STC935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC935-20188
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00087-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Salvador Molina Malaver contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «audiencia y contradicción», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, en consecuencia, «sea declarada la nulidad de la totalidad de la actuación desarrollada por el Juzgado Octavo (…) de Familia de Bogotá (…) desde cuando fue fijada fecha y hora para la práctica de la diligencia, esto es, el auto de 30 de septiembre de (…) 2016».

En forma subsidiaria, reclamó «declarar rescindido el acto de partición contenido en la escritura pública 943 del 3 de marzo de 1992 (…) y, como consecuencia, declarar que está vigente la sociedad conyugal conformada entre (…) Ana Aracely Martínez Bernal (…) y Salvador Molina Malaver…».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Salvador Molina Malaver promovió demanda de «rescisión de la partición» en contra de Ana Aracely Martínez Bernal, quien contestó la demanda y formuló excepciones.

2.2. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el 13 de octubre siguiente, siendo suspendida para ser reanudada el 27 de octubre de esas mismas calendas, oportunidad en la que el juzgado convocado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. A ninguna de éstas asistió el accionante.

2.3. Posteriormente, al considerar que la citación a la primera de las prenotadas diligencias se surtió de manera irregular, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado desde el proferimiento del auto que fijó fecha para esos fines.

2.4. Con auto del 27 de febrero de 2017, el a quo rechazó de plano la referida petición invalidatoria, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 29 de agosto siguiente.

2.5. Por vía de tutela, criticó el promotor que no tuvo forma de enterarse de la citación a la audiencia en la que fue proferida sentencia, toda vez que (i) «por aquella época el Juzgado Octavo de Familia estaba implementando (…) el nuevo sistema de consulta de procesos, tanto en la ventanilla como por internet», pero no apareció ningún registro del auto de 30 de septiembre de 2016; (ii) que a pesar de comparer al juzgado a revisar el proceso, nunca tuvo acceso al mismo, pues siempre se le informó que estaba al despacho; y (iii) que si bien el juez de primera instancia ordenó que se le citara «por el medio más expedito» y se elaboró telegrama para esos efectos, tal comunicación, «no fue enviada y (…) nunca [la] recibió».

2.6. Agregó que deprecada la nulidad «el juzgado no indagó nada[,] se limitó a negar la nulidad por aspectos prefabricados», determinación que confirmó el Tribunal criticado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá destacó que «al accionante no se le vulneró en ningún momento los derechos fundamentales que alega le fueron trasgredidos».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 27 de febrero de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, el 27 de febrero de esa misma anualidad, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó el quejoso, expresó los motivos por los cuales no era viable dar trámite a la referida petición, respecto de lo cual precisó que:

… se evalúa la inconformidad del recurrente con la decisión de rechazar la nulidad propuesta, que se fundamentó por la autoridad judicial, en que fue presentada extemporáneamente, decisión ajustada a derecho, por cuanto la sentencia proferida en el trámite acusado de nulidad, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se encuentra ejecutoriada y, por tanto, debía el Juzgado de primera instancia proceder a rechazar de plano la solicitud de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, norma que al regular la oportunidad y trámite de las nulidades, autoriza para alegarlas “en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella”, y es que, en el presente asunto, no se alega una nulidad ocurrida en la sentencia, sino la falta de participación de la parte actora, al no concurrir a las diligencias programadas a pesar de haberse notificado dichas decisiones por estado y en audiencia, esto es, de la forma contemplada en la ley, circunstancia que no afecta la sentencia pues es carga de la parte estar pendiente del proceso que promueve.

Ahora, la parte interesada no presentó los recursos legalmente previstos contra la decisión de terminar el proceso, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada, razón de más para reiterar la extemporaneidad de la solicitud cuando el proceso ha concluido con una actuación que no podría revivirse mediante el trámite incidental propuesto por la parte recurrente, sin afectar La seguridad jurídica.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la petición de invalidez se promovió por fuera de la oportunidad que consagra el artículo 134 (inciso 1º) del Código General del Proceso, lo que imponía su rechazo. Además, ese estrado encontró que la providencia con las que se convocó a las partes a la audiencia practicada, fue notificada en la forma que contempla el estatuto procesal vigente (por estado).

3. Ahora, en lo que concierne a las pretensiones subsidiarias elevadas por el actor, el resguardo resulta inviable, toda vez que éstas fueron desestimadas por el juzgado accionado con sentencia del 27 de octubre de 2016, decisión que cobró ejecutoria, sin que el quejoso formulara en su contra el recurso de apelación que resultaba procedente, siendo ese el escenario propicio para debatir las circunstancias relacionadas con la partición que cuestiona.

De ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

En este punto, cabe añadir que no resulta de recibo los argumentos que esgrimió el promotor para excusar ese descuido (de no haber interpuesto la alzada), comoquiera que, como lo ha reconocido la Corte, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017), sin que en el plenario exista prueba de la concurrencia de su apoderado al juzgado accionado y que, como lo alegó, se le haya impedido el acceso al expediente.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el auto de 30 de septiembre de 2016, que convocó a los contendores a audiencia inicial, fue notificado por estado de 3 de octubre de 2016 (folio 57), al cual bien pudo acceder el quejoso, teniendo en cuenta que debió ser fijado en «un lugar visible de la secretaría» y en el que, incluso, se indicó la fecha fijada para adelantar la citada diligencia.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA