Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1224-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00411-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Delkin Manuel Vargas Tamayo, contra la Policía Metropolitana de Cúcuta –MECUC- y la Dirección de Incorporación y Talento Humano de la misma entidad con sede en esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las querelladas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que fue incorporado el 1 de junio de 2017, al servicio militar como “auxiliar de policía regular”, aun cuando su condición es la de “bachiller”.
Sostiene que pidió a la Policía Metropolitana –MECUC- el “cambio de modalidad de alistamiento”, requerimiento desestimado el 7 de noviembre pasado.
Esgrime que se encuentra en “riesgo inminente con el manejo de armas de fuego y (…) alejado de su ciudad natal”, pues, fue trasladado por 3 meses al municipio de Vélez.
3. Exige, en concreto ordenar su “(…) desacuartelamiento (…) una vez haya cumplido 12 meses de estar sirviendo a la Nación (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
1) La Dirección de Incorporación y Talento Humano tutelada, argumentó no haber conculcado ninguna garantía fundamental al actor (fls. 54 a 63).
2) La Policía Metropolitana de Cúcuta sostuvo, carecer de competencia para conceder lo pretendido por el convocante (fl. 42 a 43).
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal otorgó la protección suplicada porque
“(…) si bien es cierto dentro de este trámite se allegaron copias de dos actos administrativos (…), incompletos, mediante los que se hacen nombramientos como auxiliares de policía dentro del curso 043 de la escuela de carabineros de Vélez del contingente de 2017, al que pertenece el actor, en el primero se reconoce un término de servicio militar de 12 meses y en el segundo un término de 18 a 24 meses, situación que merece ser aclarada por parte de la accionada (…)”.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional
“(…) proced[er] a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se precise la modalidad en que fue incorporado Delkin Manuel Vargas Tamayo al servicio militar, esto es, de auxiliar de policía [o] auxiliar de policía bachiller por 12 meses” (fls. 143 a 148).
1.3. La impugnación
La realizó el censor señalando que el presente ruego “no se resolvió de fondo”, pues la orden dada por la corporación a quo no es clara (fl. 156 a 158).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se observa que el petente censura la modalidad en la cual fue enlistado para prestar su servicio militar, pues a pesar de encontrarse acreditada su calidad de bachiller, expuesta, incluso, al solicitar rectificar su vinculación ante la Policía Metropolitana –MECUC-, esa autoridad lo ha mantenido como “auxiliar de policía regular”.
2. De las copias allegadas al proceso, se extrae que el 29 de noviembre de 2013, la Institución Educativa Colegio Oriental N° 26 de la ciudad de Cúcuta le expidió el diploma de bachiller académico a Delkin Manuel Vargas Tamayo (fl. 18), y además, que existen dos actos administrativos mediante los cuales, al parecer, el actor fue inscrito como “auxiliar de policía”1 (fl. 38 y 69), reconociéndose en uno de ellos la condición de bachiller del quejoso y en el otro no.
Asimismo, el gestor radicó un derecho de petición ante la Dirección de Incorporación y Talento Humano de la Policía, con miras a modificar su incorporación, escrito en el cual indicó tener la condición de bachiller y exigió ser tratado como tal (fl. 22).
Frente al anterior requerimiento, en comunicación de 7 de noviembre de 2017, se le informó al peticionario que “(…) la Policía Nacional no desconoce la condición académica alegada por usted (…); [empero] no es factible realizar su cambio de modalidad en el servicio militar (…)”.
2. En virtud de lo precedido, se concluye la viabilidad del amparo rogado, toda vez que la decisión cuestionada vulnera la garantía al debido proceso, pues la autoridad accionada enterada de la situación del gestor, debió actuar de inmediato a resolverla, y no lo hizo.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) En torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de 2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011 (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas que demande el Estado, en particular con el servicio militar, “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador, ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”2.
Y en un asunto de similares contornos, esta Corporación precisó:
“(…) Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
“Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.
“No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este caso (…)3”.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4, que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
5. Ahora, frente a la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación por la falta de claridad de la orden proferida por el tribunal, esta Sala observa que esa corporación en auto de 12 de diciembre de 2017, informó al petente que la accionada debe adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para precisar la modalidad en la cual fue incorporado al servicio militar, teniendo en cuenta su condición de bachiller, por tanto, no hay lugar a modificar lo dispuesto por el a quo constitucional, pues lo resuelto por este, tanto en el fallo de tutela, como en el proveído citado, no reviste ambigüedad alguna.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 La Resolución 0055 de 1 de junio de 2017, establece que el tiempo de servicio del convocante es de 12 meses; empero, en la Resolución 0056 de la misma fecha, dice que el tiempo de alistamiento es de 18 a 24 meses; además, en esta acto administrativo no se reconoce a Delkyn Manuel Vargas Tamaño su condición de bachiller.
2 CSJ STC, 24 jul. 2012, rad. 2012-00225-01.
3 CSJ Civil, Sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01804-01, reiterada en la providencia STC13964 de 16 de octubre de 2014.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.