Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1360-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00156-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2017-00120.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental a la propiedad, «en conexidad con el debido proceso y el acceso a la correcta administración de justicia», presuntamente vulnerado por la Corporación accionada «por incurrir el mencionado Colegiado en vías de hecho, por defecto sustantivo, al proferir una Sentencia en la que desconoce el precedente judicial vertical – tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de justicia; por haber considerado legal la aplicación de una Norma Sustancial Civil -inaplicable al caso concreto; convertir una nulidad absoluta (insubsanable), en nulidad saneable; desconociendo lo determinado en la Norma Constitucional – art. 29 y 31 -, así como lo expresado en la Jurisprudencia Constitucional y Civil sobre el justo título; incurriendo además en vías de hecho, al desconocer lo dispuesto en el artículo 9o del C. G. del P.» (f. 1).
Pide que para protegerle la prerrogativa que reclama, «Se tomen los correctivos para que el Colegiado aquí accionado cumpliendo con su deber tenga en cuenta el precedente vertical, entre estos el relacionado con el justo título, o aplique, en su defecto, la consabida carga y descarga argumentativa, en caso de apartarse del respectivo precedente» (f. 8).
2. En sustento de la inconformidad aduce, en resumen, que mediante «documento privado» suscrito el 22 de abril de 2013, le compró a Urbano Torres Martínez el inmueble «La Esperanza», ubicado en zona rural del Municipio de Vistahermosa (Meta), y, en el contrato quedó establecido que la posesión que él había ejercido sobre el predio, «me la transfiere desde el 10 de noviembre del año 2006».
Sostiene que al fallecer el vendedor en 2014, Yerly Paola Torres Tonguino, manifestando ser heredera del mismo, presentó el 2 de mayo de 2016 demanda declarativa de nulidad del contrato de compraventa, juicio del que inicialmente conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), que posteriormente remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama.
Manifiesta que pese a que la acción impetrada se fundamentó en falta de capacidad mental del vendedor para celebrar el aludido negocio, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad absoluta del contrato pero porque «no fue elevado a escritura pública, porque se trataba de la venta de un inmueble (…) lo cual es inadmisible, pues se trata de contrato de compraventa, el cual puede o no elevarse a escritura», además que, «en este caso la nulidad pedida fue basada en falta de capacidad, pero la declarada fue, según la juez, por falta de haberse elevado a escritura el contrato de compraventa citando el artículo 1611 del Código Civil».
Explica que como a la par se le negó el recurso de apelación con el argumento que el proceso era de única instancia, promovió una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos, que negó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 19 de octubre de 2017 y confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de diciembre siguiente, incurriendo en vía de hecho porque, «Extrañamente el Colegiado aquí accionado, tratando de justificar su decisión», afirmó que la Juez accionada adoptó la decisión con sustento en las pruebas documentales oportunamente allegadas y los interrogatorios de parte rendidos dentro del asunto, «reparando que el acto contentivo del negocio jurídico, no se ajustaba a los requisitos establecidos en el artículo 1857 del Código Civil, circunstancia que imponía la aplicación del normado 1742 ibídem, en la medida que la aludida compraventa de bien inmueble, no se efectuó mediante escritura pública».
Finalmente asevera que de la simple lectura de las normativa relacionada «se tiene que, respecto al contrato sobre el que recae el proceso – por no haberse suscrito mediante Escritura -, a lo sumo, se puede pregonar que la venta no es perfecta ante la ley, pero jamás que sea absolutamente nulo dicho contrato» (ff. 1 a 8, negrilla en texto).
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del amparo, ordenó mediante auto de 11 de enero de 2018, remitir por competencia las diligencias a esta Sala Especializada, «dado que es el superior jerárquico del despacho judicial en contra del cual va dirigida; Corporación aquella que para el momento del reparto de la presente acción constitucional se encontraba en vacancia judicial» (f. 38).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, puso de presente la actuación adelantada en el asunto en controversia, de la que se resalta que, la demanda presentada el 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Granada fue rechazada el 13 del mismo mes por falta de competencia por cuantía y remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, la admitió el 13 de julio de 2016, luego se convoca a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y el 26 de septiembre se profirió sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en lo establecido en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.
Adicionó que tampoco le asiste verdad a la afirmación de la accionante, en el sentido de haber sido sorprendida cuando se le indicó que no procedía recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía, «pues desde el inicio del trámite se determinó por el Juzgado del Circuito que la cuantía estaba determinada por el avalúo catastral del predio», además que se convocó a las partes a la audiencia referida, que es trámite propio de los procesos verbales (ff. 56 a 60).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Además, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, STC10065-2017, 12 jul. rad. 01651-00).
2. El problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, consiste en determinar si las prerrogativas constitucionales aducidas por la peticionaria, fueron vulneradas por el Tribunal accionado en razón a la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2017 (ff. 24 a 34).
Conforme a lo anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de otra acción de similar talante, lo que significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la protección no debe tratarse de una sentencia de tutela.
Reitera la Sala, que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
Revela lo anterior que la acción de tutela también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, como lo precisó la Sala recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad. 00070-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 02275-00).
3. En este asunto la impropiedad aludida cobra mayor énfasis, dado que la accionante propuso esta acción el 9 de enero de 2018 (f. 8, vto), sin que el expediente fuera remitido aún a la Corte Constitucional, lo que aconteció solo hasta el 1º de febrero de 2018 (f. 54), y significa que aún está por definirse la revisión eventual por cuenta del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por consiguiente, hay otro escenario idóneo para reprochar las situaciones que considera atentatorias de sus derechos fundamentales.
4. Por lo anterior, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA