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Magistrada ponente
STC1379-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03056-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Diana Paola Sánchez García contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a las partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que le inició como heredera determinada de la señora Olga Fabiola Sánchez García, la señora Aura Rivera Tovar (rad. 2015-01036).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que fue convocada a juicio ejecutivo, bajo su calidad de heredera determinada de Olga Fabiola Sánchez García (Q.E.P.D.), «para que se obtuviera el pago de las obligaciones derivadas de dos títulos valores».
2.2. Manifestó que el despacho encartado ordenó su notificación, sin embargo dicho acto de enteramiento no tuvo éxito, por lo cual fue designada curadora ad-litem en favor de los sucesores ciertos e indeterminados.
2.3. Señaló que no se intentó la notificación personal «para efectos de la aceptación de la herencia» (art. 81 C.P.C.), «conducta personalísima […] que no puede ser suplida por la curadora ad litem».
2.4. Adujo que el juzgador de instancia, «aplic[ó] la sanción contenida en el artículo 81 del C.P.C., dando por aceptada la herencia sin beneficio de inventario», al no limitar la ejecución a los activos de la sucesión y coartar la posibilidad de manifestación de repudiar o aceptar la asignación sucesoral, razón por la que «debi[ó] presumirse que se aceptaba pero con beneficio de inventario, lo mismo que cualquier otro heredero indeterminado por principio de favorabilidad, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 1309 del C.C.».
3. Pidió, en consecuencia «se rehaga lo actuado en el proceso [sub judice], d[á]ndola por notificada […] permitiéndole presentar excepciones y pruebas», en subsidio, solicitó «se sirva aclarar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, en el sentido de establecer que la condena solo podrá hacerse efectiva hasta el monto de los activos netos de la causante» (fls. 105-109 C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y adujo que «la señora Diana Paola Sánchez García, a través de escrito radicado el 11 de octubre de 2017, solicitó la expedición de copia de todo el expediente, sin que hiciera manifestación alguna frente al trámite surtido, ni solicitud encaminada a obtener la nulidad que ahora reclama a través de esta acción», agregó que «en el asunto se dio aplicación a lo regulado por el art. 81 del C. de P.C., así como lo establecido en el art. 1434 del Código Civil. Por tanto como en la demanda se manifestó desconocer si se había iniciado proceso de sucesión de la señora Olga Fabiola García Rodríguez, así como que la señora Diana Paola Sánchez García era una de sus herederas, aspecto que se acreditó con el registro civil de nacimiento, era procedente admitir la demanda contra la citada heredera y contra los indeterminados» (fl. 115 Ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «convalidado el sustrato fáctico expuesto en la demanda de tutela, como lo planteado por el despacho judicial en su escrito de réplica, logra apreciarse que el actuar de la promotora ha sido pacífico para remediar, por la vía ordinaria y ante el juez natural, los defectos que considera lesivos de sus derechos fundamentales», dijo que «es así, porque si califica por irregular su acto de enteramiento al exponer que debió intentarse la notificación personal, no a efectos del reconocimiento del título ejecutivo, sino de la aceptación o no de la herencia -al ser un acto de orden personalísimo-, situación que afectó la validez del asunto, cuando menos, debió exponer tal yerro procesal al juez cognoscente por la vía incidental, para que de acuerdo al trámite judicial del caso y la exposición de los soportes probatorios y jurídicos se restableciera el asunto. Sin embargo, a la fecha no se ha actuado por dicha senda dejando de lado las herramientas procesales ordinarias con que cuenta».
A la par, manifestó que «si su intención se encaminó a que por la vía de la aclaración se delimitara el patrimonio que respaldará la etapa ejecutiva del cobro compulsivo, por considerar que la sentencia que definió la instancia no especificó dicho aspecto y se afectaría el patrimonio personal de la promotora, debió acudir a la solicitud de aclaración de que trata el artículo 285 del C.G.P., empero tampoco se encuentra que haya recurrido a dicho instrumento» (fls. 117-120 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, a través de representante judicial, alegando que «en principio es claro que este mismo togado advirtió que puede existir el mecanismo del incidente de nulidad para procurar la entrada al proceso de mi poderdante, sin embargo, se aclaró que el patrimonio de la misma estaba en riesgo por efectos de las medidas cautelares, máxime cuando el proceso ya se encuentra en conocimiento del Juez de ejecución lo que conlleva a que el trámite de la nulidad no sea tan expedito por no haber sido él quien realizó los actos procesales que pudieron llevar al yerro», añadió que «lo anterior, no quiere decir que el suscrito en representación de la accionante no este sustanciando este mecanismo judicial, sin embargo es claro que este incidente solo valorará si el juez debía o no intentar la notificación personal del mandamiento ejecutivo después de haberle nombrado curador ad litem a la ejecutada para el traslado del título y por ende el riesgo de que se mantenga el yerro jurídico fundamental que es el de no haber limitado el alcance de la sentencia a los bienes de la causante, dejando de lado la presunción de aceptación de la herencia con beneficio de inventario».
Así mismo, arguyó que «manifiesta la honorable Magistrada que si lo que se trataba era de que se aclarara la sentencia en el sentido del alcance de la misma y la posterior ejecución, se debió acudir al trámite del artículo 285 del C. G. del P., lo cual no hizo mi poderdante, pero pasa por alto algo, que se encuentra probado en el proceso con las copias que se allegaron a la actuación, que mi prohijada fue representada por curadora ad litem hasta después de quedar en firme la sentencia, por lo que no tuvo acceso al mismo en el término de ejecutoria para solicitar la aclaración de la ésta, pues solo hasta que pasó a su ejecución y como por arte de magia si fue ubicada por los demandantes para informarle que debía pagar las sumas a las que había sido condenada» (fls. 122-124 Idem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la gestora se declare la nulidad de la notificación realizada dentro del juicio, para que pueda manifestar si repudia o acepta la herencia, además de presentar las excepciones y pruebas que ella considere; en subsidio, solicitó se ordene al despacho encartado aclarar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Demanda interpuesta por Aura Rivera Tovar, a través de apoderado, contra Diana Paola Sánchez García en su condición de heredera de la señora Olga Fabiola García Rodriguez (Q.E.P.D.), en que pidió librar mandamiento por dos cheques a favor de la ejecutante (fls. 9-11 C.1).
b) Acta de notificación personal de 30 de septiembre de 2015, efectuada a la curadora ad litem, en que se le enteró sobre la existencia de los títulos valores base de la ejecución (fl. 34 Idem).
c) Auto de 21 de julio de 2016, en que el despacho encartado ordenó librar mandamiento de pago en contra de la aquí querellante (fl. 67 Ibidem).
d) Proveído de 24 de enero de 2017, proferido por la célula judicial recriminada en que se tuvo por notificada por estado a la curadora designada dentro del litigio del mandamiento ejecutivo (fl. 81 Ibid.).
e) Sentencia de 5 de julio de 2017, dictada dentro del juicio ejecutivo, que resolvió, entre otras, «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo […]» (fls. 92 y 93 Ib.).
Así las cosas, la tutelista cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para que este se pronuncie frente al pedimento que aquí trae, pues el ordenamiento procesal civil prevé los medios para que pueda reclamar lo que aquí pretende frente a la petición de que se «declare la nulidad», pues no quedó probado que haya solicitado ante ese estrado lo que aquí depreca.
Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.
5. Así lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, al manifestar que:
El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA