STC1481-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1481-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00090-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Rocío Godoy Ortiz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca y la Clínica Nuestra Señora de Fátima.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas a la salud, vida, dignidad e integridad, presuntamente quebrantadas por las cuestionadas.

2. En sustento de su inconformidad, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Laboró como suboficial de la Policía Nacional durante aproximadamente veintidós años, retirándose del servicio al hallar deteriorada su salud.

2.2. Entre las patologías que le diagnosticaron se encontraban “hipertiroidismo”, “insuficiencia venosa bilateral miembros inferiores (sic)”, “hipertensión arterial lesión del órgano blanco (sic)”, “gastritis crónica”, “trazas de insuficiencia mitral”, “artrosis bilateral de rodillas”, “astigmatismo”, “lesión de columna por presunta enfermedad degenerativa”, “obesidad mórbida”, “miomatosis uterina”, “depresión”, y “episodios de pérdida de memoria”, “post ablación con yodo radioactivo”, “disfonía”, “fx”, “msd”.

Adicional a lo anterior, afirma que sufre de padecimientos relacionados con el malogrado estado de su dentadura y encías.

2.3. Relata que las convocadas han sido renuentes a prestarle los servicios y entregarle los medicamentos requeridos para afrontar sus dolencias.

3. De lo consignado en la demanda constitucional se extrae que la petente suplica, en concreto, brindarle atención médica “integral” y disponer la realización de los siguientes procedimientos: (i) “cirugía bariátrica”; (ii) “resonancia magnética de columna lumbro sacra (sic)”; (iii) “terapia física”; (iv) “doopler venoso miembros inferiores bilateral”; (v) tratamiento odontológico, bajo anestesia; (vi) autorización de intervenciones por parte de los galenos del Centro Médico Vascular de Occidente; y (vii) remisión a una clínica especializada en cardiología, donde pueda ser valorada por un profesional.

Exige también el suministro de (i) “Tizafen Tabletas”, (ii) “Arcoxia 120 m.g.”, (iii) “gafas”, y (iv) “medias de comprensión alta”.

1.1. Respuesta de las accionadas

1. El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que las supuestas negligencias evidenciadas por la actora nada tenían que ver con las funciones asignadas a esa institución (fls. 67-70).

2. La Seccional de Sanidad del Valle del Cauca (fls. 81 y ss.) se opuso, parcialmente, a las pretensiones de la impulsora; específicamente, en punto a la “cirugía baríátrica”, expuso que el Comité Técnico Científico no la había autorizado.

En relación con la “resonancia magnética”, adujo que dicha intervención no estaba aprobada por el Comité Técnico de Autorizaciones para Procedimientos Electivos.

Frente a la asunción de los costos generados por los tratamientos adelantados por el Centro Médico Vascular de Occidente, esgrimió contar con médicos especialistas, suficientemente idóneos y experimentados, para tratar las patologías de la accionante.

Atañedero a la entrega de gafas, manifestó que no existía fórmula médica en la cual se estableciera la necesidad de ellas por parte de la actora.

Respecto del suministro de “medias de compresión alta”, expresó que se trataba de un elemento excluido del P.O.S.

3. La Clínica Nuestra Señora de Fátima guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

Concedió parcialmente el amparo, al hallar quebrantadas las prerrogativas de la gestora. Por lo mismo, ordenó la práctica de las valoraciones médicas de “resonancia magnética nuclear columna lumbo sacra y doppler venoso bilateral de miembros inferiores” para determinar, con base en ellas, cuáles eran los procedimientos requeridos para sobrellevar sus afecciones; asimismo, conminó a las tuteladas a suministrarle las “medias de gradiente de presión” (sic) (fls. 90-98).

1.3. La impugnación

La impetró la interesada, quien expuso que, contrario a lo determinado por el a quo constitucional, sí debía autorizársele (i) la cirugía bariátrica, porque obraban en el plenario valoraciones de diversos galenos que aconsejaban dicha intervención; (ii) la entrega de las gafas, por cuanto la historia clínica y la prescripción médica establecían su necesidad; (iii) atender su requerimiento odontológico, pues ningún pronunciamiento se hizo en el fallo de primer grado; y (iv) seguirle tratando por los médicos vasculares de la Clínica Vascular de Occidente, y el profesional reumatólogo Gustavo A. Pulido (fls. 116-119).

También impugnó la Dirección de Sanidad –Seccional Valle del Cauca-, quien circunscribió la alzada a dos cuestiones: (i) no debía ordenarse el “doppler venoso bilateral de miembros inferiores”, por cuanto es un servicio que siempre se le ha prestado a la petente; y (ii) la provisión de “medias de comprensión alta” se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud –P.O.S.-, y por ende se debe permitir el recobro ante el Fosyga (fls. 132-133).

2. CONSIDERACIONES

1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación elevada en contra del fallo del 16 de febrero de 2017, por cuanto, el ruego tuitivo fue remitido a esta Corporación el 18 de enero de 2018, por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de ser allí devuelto por la Corte Constitucional, donde había sido inicialmente enviado, al parecer por equivocación.

2. El derecho a la salud de antaño ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.

Recientemente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, vigente desde el 16 de febrero de 2017, se impuso:

“(…) Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (…)”.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 ídem, en la actualidad sólo pueden negarse los medicamentos e insumos prescritos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“(…) a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas (…)”.

“b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica (…)”.

“c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica (…)”.

“d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente (…)”.

“e) Que se encuentren en fase de experimentación (…)”.

“f) Que tengan que ser prestados en el exterior (…)”.

Como el control de convencionalidad es exigido a todas las autoridades públicas y judiciales y el mismo contempla no sólo la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 sino demás instrumentos de orden internacional analizados por la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el cual establece:

“(…) Artículo 12. (…) 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”.

“2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

“a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

“b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

“c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

“d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (…)”.

Frente a esa prerrogativa, la Corte Interamericana, órgano autorizado para su interpretación, sostuvo que si bien el nivel de desarrollo de los países miembros de la Convención Americana juega un papel fundamental para el cubrimiento total de la atención de salud para toda la población, ello

3. Gladys Rocío Godoy, en el escrito de impugnación, exige que las entidades acusadas le aprueben y efectúen los procedimientos de cirugía bariátrica y le presten el servicio de odontología; también que le suministren gafas y asuman los costos derivados de la atención que viene recibiendo en la Clínica Vascular de Occidente y por parte del profesional reumatólogo Gustavo A. Pulido.

3.1. En lo atañedero al primero de los requerimientos atrás relacionados, es palmario el fracaso de la censura enarbolada contra el fallo de primer grado, pues revisadas las documentales allegadas (Cfr. fls. 123-130), se advierte que ningún médico, de manera concreta y específica, ha prescrito la práctica de dicha operación.

Por el contrario, de la historia clínica se colige que la impulsora, en efecto, padece de “obesidad mórbida”, y que para su tratamiento la querellada le ha ordenado valoraciones conducentes a establecer si es posible o aconsejable la realización de la “cirugía bariátrica”; de su tenor, no obstante, en momento alguno se desprende la pertinencia ni esencialidad de la misma.

3.2. En punto a la facilitación de los anteojos, obra en la foliatura concepto clínico (fls. 48 y 131) donde consta la necesidad de su suministro.

Empero, a juicio de la Sala no será procedente acceder a la pretensión impugnaticia blandida por la gestora, porque la antigüedad de la mencionada prescripción (19 de mayo de 2016), la torna inepta para, casi dos años después, disponer con base en ella la provisión del mencionado elemento.

Así las cosas, se confirmará lo decidido por el a quo, en el sentido de que previo a conminar a la entrega de los lentes se realicen nuevos exámenes para determinar el estado actual de la agudeza visual de la actora.

3.3. Ahora, en lo tocante a la asistencia odontológica, observa la Sala que, en efecto, ninguna referencia se hizo, respecto de este tópico, en el fallo fustigado.

Empero, refulge la inviabilidad de acceder a su amparo, y a su consiguiente autorización, por la paladina razón de que no obran en este expediente, pruebas que permitan inferir que a la actora se le hubieran negado dichos servicios.

A lo dicho se agrega que tampoco se allegó a estas diligencias concepto médico que establezca el menester del tratamiento dental, ni menos prescripción clínica en tal sentido. Por tanto, no es posible disponer lo descrito cuando no está presente el criterio del especialista respecto de lo exigido.

Al margen de lo expuesto, si la promotora considera que existieron irregularidades en las intervenciones odontológicas, representadas en la supuesta negligencia de la médica que las ejecutó, es menester indicarle que le atañe acudir ante las autoridades competentes para ventilar esa circunstancia4.

3.4. En lo atañedero a la asunción de los costos derivados del tratamiento que viene recibiendo en la Clínica Vascular de Occidente, se precisa, el auxilio pedido tampoco tiene vocación de prosperidad, pues las autoridades querelladas, según manifestaron en el informe rendido con ocasión de la tutela (Cfr. fl. 81 rv.), no cuentan con convenio vigente con dicha entidad hospitalaria, cuestión que –indudablemente- configura la excepción al derecho de todo usuario a elegir el prestador médico de su conveniencia.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene por averiguado:
“(…) [respecto al] derecho de los afiliados [a] elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios médicos, [la Corte Constitucional] ha sido enfática en [afirmar] que se garantiza dicha libertad siempre y cuando la IPS solicitada haga parte de la red de prestadoras de servicio vinculadas a la entidad promotora de salud correspondiente. No obstante, consideró que “el paciente podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”. Por su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud sin que deba atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen integralmente la prestación del servicio de salud de los pacientes (…)”5 (Se resalta).

La quejosa omitió demostrar que los profesionales en salud, adscritos a las instituciones cuestionadas, carecen de idoneidad y experiencia suficiente para adelantar los procedimientos y las valoraciones por ella requeridos y, por consiguiente, es improcedente autorizar por esta senda que los mismos se realicen en otra I.P.S., distinta a las contratadas por la Policía Nacional para el efecto.

Similares consideraciones valen para el reumatólogo Gustavo A. Pulido, pues no obra prueba alguna que permita establecer la imposibilidad de que el tratamiento por él efectuado no pueda ser brindado por el especialista en la materia de la E.P.S. convocada, ni el de su red de servicios.
4. Referente a lo aducido por la Seccional Valle del Cauca de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Cfr. fl. 138), la alzada se abre paso, por cuanto dicha entidad probó haber prestado (Cfr. fl. 141), con anterioridad a la interposición del auxilio, el “Dúplex Scanning (Doppler-Ecografía) de vasos venosos de miembros inferiores”, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud de la actora, en torno a este punto, se descarta.

5. No es posible acceder al pedimento elevado por los entes atacados, en punto de autorizarle el “recobro” ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Colegiatura:

“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga (…)”6.

6. Por los anteriores argumentos, se modificará el fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, en el sentido de NEGAR el amparo, en lo atañedero a la realización del “Dúplex Scanning (Doppler-Ecografía) de vasos venosos de miembros inferiores”, y al tratamiento odontólogo.

En lo demás, confírmese el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2 Suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002.
4 Lo anterior en consideración a las denuncias elevadas por la actora, visibles a folio 3.
5 Corte Constitucional, sentencia T- 231 de 2015.
6 Ibídem.
14