STC1520-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1520-2018
Radicación n°. 47001-22-13-000-2017-00260-01
(Aprobado en sesión siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Ruby Esther Aguilar Bolaño contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, Elena Chunga de Velasco, Victoria Elena, Vilma Patricia Velasco Chunga, Katerine del Mar, Nayibe Karina, Bella Victoria, Pier Angelie, Jaime Tadeo Velasco Aguilar, la Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, la Central de Inversiones S. A. y el Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda digna, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Desde el 12 de febrero de 1971 convivió con Jaime Alonso Velasco Quiñones (q. e. p. d.) quien falleció el 16 de diciembre de 2006, con quien procreó a sus 5 hijos y con el que desarrollaron una serie de actividades comerciales con la finalidad de sacar a su familia adelante, por lo que en procura de tal fin adquirieron el inmueble denominado «El Marino» identificado con la matricula inmobiliaria No. 226-5092, propiedad que a la fecha se encuentra bajo su posesión y que hizo parte de la sucesión que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena).

2.2. Sostiene que no fue vinculada ni notificada de la causa mortuoria y pese a dicha circunstancia se dictó sentencia encontrando así vulnerados sus derechos fundamentales.

2.3. Aunado a lo anterior en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se tramita el juicio divisorio radicado 2011-00235 en el que luego de surtirse las actuaciones correspondientes se fijó fecha para remate omitiéndose de igual manera su vinculación.

2.4. Aduce que inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Alonso Velasco Quiñones situación que fue puesta en conocimiento del despacho que conoce del trámite divisorio toda vez que «en este proceso se discute el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 226-5092, teniendo en cuenta que hace parte de la sociedad patrimonial que el señor JAIME ALONSO VELASCO QUIÑONES […] y [ella] conforma[ron] en el lapso del tiempo que duró [su] unión marital de hecho».

2.5. Presentó incidentes de nulidad por indebida y falta de notificación en el proceso divisorio los cuales hasta la fecha de presentación de la tutela no han sido resueltos, afirmando que ella no ha sido notificada en debida forma y que falta la vinculación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero toda vez que en favor de dicha entidad existe una hipoteca sobre el predio materia de división.

3. Solicita, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) la suspensión de la diligencia de remate que se encontraba programada para el 14 de noviembre de 2017 y que se proceda a su vinculación en el proceso divisorio objeto de la queja (fls. 1-12).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Katerine del Mar, Nayibe Karina, Bella Victoria, Pier Angelie y Jaime Tadeo Velasco Aguilar, luego de pronunciarse respecto a los hechos de la queja, solicitaron que se acceda a las pretensiones de la accionante comoquiera que nunca fue vinculada a los procesos de sucesión y divisorio «mostrando de esta forma la violación de sus derechos constitucionales los cuales son fundamento base de esta acción de tutela como lo es el debido proceso y acceso a la justicia» (fl. 58 y vuelto).

El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), en primer lugar, se manifestó respecto a los hechos expuestos en el libelo introductor, y, en segundo orden, aseveró que «el actuar de este despacho estuvo ceñido a la ley y pretendiendo siempre hacer efectiva la administración de justicia» (fl. 60 y vuelto).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) informó que en ese despacho cursa el proceso divisorio adelantado por Victoria Velasco Chunga y otros contra Nayibe Velasco Aguilar y otros el cual se encuentra pendiente de la realización del remate tal como se ordenó en auto de 18 de mayo de 2017.

Solicitó que se deniegue el amparo impetrado al considerar que no comparte el criterio de la accionante pues «ni ella como tampoco a la CAJA DE CREDITO AGRARIO se debió vincular en este asunto, pues no aparece como titular de derecho alguno sobre el bien a dividir y en gracia de discusión la entidad financiera es quien debe proponer la acción sin en verdad se le hubiere conculcado su derecho de participar en este proceso y no la accionante quien no tiene la representación de dicha entidad», aunado a que «las decisiones tomadas por este juzgado se sustentan en la normativa del caso, por lo que no se configuraron los defectos fácticos, orgánicos o procedimentales, que permitan afirmar la existencia de una vía de hecho y que de píe a la procedencia de la acción».

Y, concluyó que «tal como lo considera la Doctrina Constitucional desarrollada en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en razón de su carácter residual y subsidiario y del respeto debido a la administración de justicia. “es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia”, lo que no aparece en el caso de marras con la providencia del 17 de mayo de este año, que aun siendo contraria a los intereses del actor, es el resultado del estudio y alegación de los supuestos fácticos y jurídicos que regulan el proceso declarativo» (fls. 116 y 117).

El Banco Agrario de Colombia destacó que «la hipoteca que aparece sobre el predio “EL MARINO”, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-5092 dentro del proceso divisorio radicado con el Número 2011-00235 donde figura como demandante ELENA CHUNGA VELASCO y VILMA PATRICIA VELASCO CHUNGA y| como demandada NAYIBE KARINA VELASCO AGUILAR Y OTROS, donde vincularon al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., es una hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y esta hipoteca no fue cedida al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., y por lo tanto no existe ningún proceso ejecutivo hipotecario en nuestras oficinas» y adujo la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó se declare improcedente el mecanismo excepcional (fls. 119-121).

Elena Chunga de Velasco, Vilma Patricia y Victoria Elena Velasco Chunga aseveraron que la accionante «tuvo su momento y oportunidad legal de demostrar su presunta calidad de compañera permanente, a estas alturas en que el proceso divisorio se haya en etapa de remate ha utilizado el apartado [sic] judicial para frenar y dilatar el proceso», agregando que «no se da ni siquiera la figura de acción de tutela contra sentencia judicial dada las circunstancias de que no opera el principio de inmediatez, ni existe fundamento alguno que pueda tutelar este tipo de acción judicial contra sentencia debidamente ejecutoriada y en firme, ya que de ser admisible centraría en ruptura de la unidad procesal, el Código General del Proceso, establece clara y taxativamente este tipo de circunstancia de orden procesal ». Requirieron que se deniegue la protección reclamada (fls. 128-132).

Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación informó que la obligación crediticia a cargo de Jaime Velasco Quiñones fue cedida a la Central de Inversiones S. A., por lo que dicha entidad no es titular de ningún derecho (fls. 198-201).

Central de Inversiones S. A., precisó que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el [sic] accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción» (fls. 211-214).

El magistrado ponente del tribual a quo constitucional que conoció de la apelación del auto proferido el 10 de febrero de 2016 en el proceso divisorio que ordenó la venta en pública subasta del predio y que fue confirmado el 17 de enero de 2017 afirmó que «no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados por la accionante, toda vez que fue producto del examen minucioso de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, conforme se señaló en las consideraciones de dicha providencia» (fls. 238 y 239).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, iniciando su estudio, en primer lugar, respecto al proceso de sucesión, sobre el cual precisó que «encontramos que tal sumario inició en el año 2007 y se dictó sentencia el día 13 de julio de 2010, es decir que hasta la fecha de presentación del presente mecanismo transcurrieron por lo menos siete (7) años, término considerablemente extenso para acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que no se reúne la exigencia de la inmediatez, pues el espacio temporal acontecido entre el presunto hecho vulnerador y la solicitud de audiencia es bastante considerable», aunado a que la querellante «propuso un incidente a través del cual pretendió demostrar el derecho que le asistía sobre el bien inmueble objeto de sucesión y que hoy auspicia la acción de tutela que conoce la Sala, el cual fue estudiado de fondo, arrojando como resultado la negativa de las pretensiones declarativas de la entonces incidentante, sin que la actora hiciera uso de los recursos como lo informara la titular de la dependencia encartada».

En segundo orden, al analizar lo correspondiente al proceso divisorio censurado precisó, en suma, que «tal como lo informa la actora promovió incidente de nulidad por indebida notificación y falta de notificación los cuales no han sido resueltos, lo que torna prematuro el presente mecanismo en el cual su principal queja es la falta de enteramiento de las causas reseñadas».

Finalmente, estimó del caso aclarar que «si bien, dentro de la presente actuación se hizo la vinculación del despacho del Magistrado Cristian Xiques Romero, por haber conocido en segunda instancia de la apelación de auto, tal hecho no altera la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción constitucional, pues, los hechos denunciados por la petente en el libelo genitor, no atacan lo decidido por el Magistrado en cita» (fls. 240-246).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante argumentando, en síntesis, que «a la fecha sigue pendiente la carga procesal que debe asumir [el] JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA, en vincular[la] a la Litis, toda vez que ostent[a] públicamente la calidad de poseedora del inmueble finca el marino, [realizó] oposición contra la diligencia de secuestro ordenada por el mencionado juzgado» (fl. 273-276).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) que la vincule al proceso divisorio adelantado por Victoria Velasco Chunga contra Nayibe Velasco Aguilar radicado 2011-00235-00, pues considera que ostenta la posesión del predio objeto de debate y que al no ser notificada del mismo se vulneran sus garantías superiores; así mismo que se suspenda la diligencia de remate que fue programada inicialmente para el 14 de noviembre de 2017, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.

3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:

a) Demanda divisoria promovida por Elena Chunga de Velasco y Vilma Patricia Velasco Chunga contra Nayibe Karina Velasco Aguilar (fls. 4-6 cuaderno Corte).

b) Auto admisorio proferido el 4 de octubre de 2011 (fl. 7).

c) Acta de la audiencia surtida el 10 de febrero de 2016 en la que se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de debate, determinación frente a la que el extremo demandante presentó recurso de apelación (fl. 8 y vuelto).

d) Providencia de 17 de enero de 2017 mediante la cual el tribunal confirmó la decisión objeto de alzada y la adicionó en el sentido de ordenar que el juez «deberá resolver sobre el avalúo del bien común, atendiendo lo manifestado por los peritos en sus dictámenes, y las objeciones que contra ellos se formularon […], además establecer si hay o no lugar al reconocimiento de las mejoras existentes y su valor» (fls. 9-14).

e) Proveído de 18 de mayo de 2017 que rechazó las objeciones de los dictámenes periciales, reconoció las mejoras realizadas y fijó fecha para la realización del remate del predio (fls.15 y 16).

f) Escrito de nulidad presentado por la accionante a través del cual solicitó que se integre el contradictorio debidamente (fls. 17-19).

g) Certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) en la que informó que el proceso objeto de la queja «se encuentra al despacho pendiente de emitir pronunciamiento con relación a las distintas solicitudes presentadas por los extremos de la litis entre los cuales se observa el incidente de nulidad por falta de notificación» (fl. 20).

4.1. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:

en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).

4.2. Así las cosas, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

En relación con el tema la Sala ha precisado que:

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01).

5. Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a que se ordene la suspensión de la diligencia de remate, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que, «“la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)”» (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA