STC1966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1966-2018
Radicación n. º 47001-22-13-000-2017-00286-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela entablada por Jorge Álvarez Lobo y otro contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena.

ANTECEDENTES

Los promotores imploraron amparar sus «derechos de acceso a la justicia y debido proceso» que estimaron conculcados por el funcionario disciplinado.

Como sustento, adujeron que «interpusieron acción de tutela, en contra del Hospital Santander Herrera de Pivijay-Magdalena (…) quien en fecha del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), decide tutelar sus derechos fundamentales», la cual fue confirmada por superior correspondiente. Agregaron que “se radicó (…) escrito de “apertura de incidente de desacato”, el que terminó absteniéndose de imponer sanción al «representante legal y/o Gerente del Hospital», luego de fijar en los antecedentes «y su parte resolutiva, al hacer la relación de los actores, a folio 3. “(…) es claro (…) quienes son los beneficiarios del contenido del citado proveído el cual recae sobre los señores: JORGE ALVAREZ LOBO (…) por tanto este despacho no entiende como el Dr Milcibiades Pabón, en su escrito de memorial poder nombra a los señores: Idalmi Caballero, Isabel Cantillo Polo, Mónica Issa de la Cruz, Luis Nieto Crespo y Blanca Orozco Orozco, cuanto estos no fueron incluidos ni actuaron en el trámite de acción de tutela, por tanto no son reconocidos como parte del trámite del incidente y por consiguiente de la acción de tutela, ya que nunca intervinieron como parte”». Continuaron narrando que «[e]n fecha – octubre 25 de 2017, (…) presenta[n] escrito de: REACTIVACIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO, con sustento a que en la decisión anterior, providencia adiada trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), el señor Juez A-quo, no había cumplido con lo ordenado por el superior de instancias», ruego que se rechazó de plano, por lo que enervaron apelación la que resultó negada. Finalmente perfilaron «recurso de súplica, en contra del referido auto (…) para que sea (…) el Tribunal Superior (…) quien decida, a la petición de: Reactivar el Incidente de Desacato, negado por su señoría».

El Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay expuso:

Si bien, esta agencia judicial en proveído de calendada (sic) 13 de octubre del 2017 decidió de fondo y se abstuvo de imponer sanción, en razón que la entidad incidentada (…) había dado cumplimiento al fallo emitido por este despacho el cual ordenó tutelar el derecho de petición de los accionantes y en consecuencia emitió una contestación de fondo a lo solicitado. Estudiado el material probatorio allegado por parte de la ESE se constató que efectivamente dicha entidad en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela procedió a dar respuesta a las peticiones efectuadas por los petentes, y procediendo a notificar dicha contestaciones (sic) a través de la oficina de talento humano por cuanto en dichas peticiones no se indicó el lugar de notificación.

(…) el representante judicial de los accionantes presentó escrito en el cual solicitaba dentro del mismo memorial la reactivación del incidente de desacato, aclaración del fallo y que se ejerciera el grado de consulta contra la decisión que abstuvo de imponer sanción a la representante legal de la ESE. Ante estas solicitudes se resolvió no acceder a las mismas por ser extemporánea en cuanto a la aclaración y al grado de consulta. Situación que generó malestar en el profesional del derecho quien presentó recurso de apelación el cual mediante auto de fecha 1 de noviembre del 2017 se consideró rechazar de plano. Seguidamente el recurrente presenta escrito donde solicita se dé trámite al recurso de súplica en contra del referido auto el cual se decidió rechazarlo por ser a todas luces improcedente

Finalmente, dijo que:

(…) esta demanda es improcedente y genera una dilación ya que en este despacho cursa en la actualidad incidente de desacato interpuesto por los accionantes el cual se encuentra en etapa de pruebas

La Gerente del Hospital Santander Herrera se opuso en atención a que fue obedecido lo requerido, luego de resaltar que la única dificultad que se ha dado «es el hecho que los accionantes se niegan a recibir la notificación de la respuesta».

El A Quo desairó el auxilio invocado al anotar que «la conculcación que aquí se enrostró al Juzgado, consistente en abstenerse de reactivar el trámite incidental, desapareció mucho antes de que se acudiera al sub lite», porque «actualmente cursa un trámite de ese linaje entre las mismas partes y bajo el mismo radicado».

Fue impugnado ese fallo sin proponerse argumentos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias formuladas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Esta Sala en numerosas ocasiones, en línea de principio, ha manifestado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente:

(…) se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (C.S.J STC 20922-2017).

Excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (C.C, Sentencia T-271-15).

Así las cosas, en lo tocante a los reparos traídos por los impulsores, convine mencionar que repasadas las providencias opugnadas, se vislumbró la ausencia de una transgresión protuberante que abra paso a esta excepcional justicia, sobre todo porque se repara, como lo expuso el Tribunal, que sus aspiraciones se encuentran satisfechas habida cuenta que para el momento de la iniciación de este trámite se había dado apertura al «incidente de desacato» reivindicado y aquél se encontraba en su etapa de pruebas.

Esta colegiatura en STC1314 de 2018, enseñó, respecto de la carencia actual de objeto, cómo:

(…) se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.

No se requiere mayor dilucidación, entonces, para constatarse la improsperidad de la salvaguarda, conforme a los argumentos plasmados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA