STC1967-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1967-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00282-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Pedro Antonio Aguilar frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria Montoya Echeverri, Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos y Juan Carlos Ángel Barajas, con ocasión del juicio de “petición de gananciales con reivindicación” adelantado por el aquí quejoso a Diana Marcela Aguilar Sinisterra.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de las garantías de “las personas de la tercera edad y en circunstancias de indefensión”, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.

2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que el 20 de agosto de 1976, se casó bajo el rito civil con Amparo Esneyder Sinisterra, procreando dentro de esa unión a Diana Marcela Aguilar Sinisterra, quien nació el 28 de septiembre de 1978.

Ante el fallecimiento de la señora Amparo, acaecido el 27 de enero de 2006, la citada descendiente, proclamándose única heredera, acudió ante la Notaría 16 del Círculo de Cali y se hizo adjudicar los bienes de la de cuius.

Por lo anterior, el tutelante inició el pleito materia de este auxilio, donde el a quo acogió las pretensiones; empero, el colegiado revocó esa providencia para en su lugar “declarar la ineficacia o nulidad del registro civil de[l] matrimonio”.

Afirma que al ad quem no tenía “competencia” para adoptar esa determinación, pues la misma es propia de un litigio distinto.

Agrega que ese juzgador desconoció “(…) el valor probatorio y la presunción de legalidad que se le debía otorgar a[l] registro civil del matrimonio expedido por la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali”, y modificó el “estado civil de casados” de los padres de la convocada a pleito.

Destaca que uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada salvó su voto porque para tal funcionario, “(…) en dicho proceso no era dado analizar la validez del acto notarial que tiene presunción de legalidad”.

Inconforme con la sentencia del tribunal, propuso casación; sin embargo, ese recurso no se concedió, por cuanto los pedimentos contenidos en el libelo genitor eran netamente pecuniarios y la cuantía de los mismos no alcanzaba el tope requerido para activar tal senda excepcional.

Ante la última de las señaladas determinaciones formuló queja, desatada por esta Corte en el sentido de declarar bien denegada la aludida impugnación “(…) por tratarse de un proceso de petición de gananciales cuyas pretensiones son esencialmente económicas por lo que se debía superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales, presupuesto que no se cumple en dicho asunto”.

Tras aseverar que es una persona de la tercera edad, “en debilidad manifiesta”, acota que el juez debe fallar ultra y extrapetita cuando sea necesario proteger sujetos como el impulsor de este ruego.
3. Solicita dejar sin efectos la providencia objetada y emitir otra ajustada a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Debe precisarse, de entrada, que el juicio sobre el cual versa esta salvaguarda, tuvo por fin esencial definir si su impulsor, Pedro Antonio Aguilar, en su condición de cónyuge supérstite de Amparo Esneyder Sinisterra (q.e.p.d.), tenía derecho, en razón de sus gananciales, a reclamar se le asignara la propiedad de una cuota del inmueble ya adjudicado en su totalidad a la allá demandada, Diana Marcela Aguilar Sinisterra, hija de aquéllos, y a lograr la reivindicación de la misma.

“(…) el folio de matrimonio 5736686 entre los señores Pedro Antonio Aguilar y Amparo Esneyder Sinisterra no es idóneo para acreditar la celebración de dicho contrato y por ende la condición de casado del actor, como quiera que versa sobre derecho estricto, por las finalidades que trasunta el estado civil y en guarda de la seguridad y la certeza de los hechos, actos o providencias que refiere, la pretensión de gananciales con reivindicación no está llamada a prosperar, en tanto y por cuanto no cumple con el requisito material de la legitimación en causa, como posibilidad para que una persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda, por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso”.

3. Frente a esa determinación, el promotor del resguardo expresó su inconformidad porque con ella se invalidó el matrimonio contraído con la señora Sinisterra, proveimiento que no cabía efectuarse en tal litigio por no haberse entablado con ese fin, y donde, por consiguiente, era vinculante el registro civil de matrimonio aportado, el cual por gozar de presunción de legalidad, legitimaba al gestor para adelantar ese decurso.

4. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del ruego, pues, memórese, la Constitución Política consagra las pautas para el reconocimiento de todo derecho, así como los parámetros generales que delimitan su ejercicio y sirven para su protección y defensa.

Siendo ello así, cuando en un trámite jurisdiccional el reivindicante persigue la propiedad de un bien en menoscabo del dominio ostentado sobre éste por el demandado, sólo puede hacerlo prevalido de un título lícito, y no de uno obtenido con desconocimiento de mandatos jurídicos, pues la protección de esa prerrogativa contenida en el artículo 58 ibídem, sólo opera en relación con el adquirido con sujeción a ese compendio y a la ley.

Así las cosas, los jueces encargados de dirimir tales asuntos, están compelidos a verificar la licitud del título aportado por el accionante, sin exceder, eso si, los límites del respectivo litigio; en otras palabras, si el juicio no persigue la invalidez del instrumento pilar de la “litis” y el legislador tampoco lo previó de esa manera, el juzgador no puede declararla; empero, sí le es viable impedir que quien invoca un acto alejado de la legalidad, derive de él efectos jurídicos favorables en perjuicio de otra persona, por cuanto permitirlo contravendría la Carta Magna.

5. En el caso concreto, el demandante, acá tutelante, pidió se le reconociera el derecho a gananciales sobre el inmueble de propiedad de Diana Marcela Aguilar Sinisterra, apoyado en su condición de cónyuge de la causante Amparo Sinisterra, calidad que le imponía al promotor el deber, si deseaba sacar avante esa exigencia, de comprobar formal y sustancialmente la existencia del vínculo matrimonial fundamento de su súplica.

Con ese propósito, Pedro Antonio Aguilar aportó el registro civil de matrimonio el cual, según lo detectó el colegiado querellado, se sentó con base en la “escritura de protocolización” de una certificación meramente secretarial de reconstrucción del respectivo expediente y no con respaldo en “la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil”, como expresa y contundentemente lo exige el artículo 68 del Decreto 1260 de 1970.

En punto de lo anterior, acotó la corporación:

“Como se aprecia, si bien en la reconstrucción del expediente mediaba la intervención de la secretaría del Juzgado, su desarrollo y finalización correspondía a la autoridad judicial, como que finalmente le competía adoptar las decisiones sobre su recuperación (…). Dicho lo anterior, a las claras puede deducirse que la reconstrucción de los expedientes, ya sea total o parcial, constituye un ejercicio de la jurisdicción y por tanto, el documento que debía protocolizarse era la providencia en la que finalmente el funcionario de conocimiento reconstruía el acta de matrimonio (…) y no de quien desplegaba las funciones secretariales, quien finalmente expidió la ‘constancia de reconstrucción’ que fuera protocolizada y a partir de la cual se expidió el folio de matrimonio tantas veces referido (…). Diligenciamiento que a decir verdad sufre severo cuestionamiento, pues de acuerdo con la constancia del asistente judicial que aparece en el folio 97 de la primera instancia, esa actuación tampoco se encontró y por ende se ignora a partir de qué datos o diligencias se arribó a la ‘constancia de reconstrucción’ y aún más, cuál fue la gestión del titular de la oficina en su confección (…)[,] igualmente dimana la incertidumbre sobre la calenda en la que [se] contrajeron las nupcias (…), como quiera que los sendos secretarios de esa dependencia apuntan calendas completamente dispares, Fernando López Agudelo el 9 de julio de 1976 y María Consuelo Cabrera Flórez el 20 de agosto de ese año (…)”.

Para el sentenciador, el referido registro no gozaba de las presunciones de “autenticidad y pureza” previstas en la regla 103 ibídem, porque además de lo ya descrito, tal instrumento “(…) adolec[ía] de uno de los requisitos que le son esenciales: los nombres y apellidos del juez y del secretario que autorizaron su celebración”.
6. Así las cosas, no hay cómo reprocharle al ad quem las conclusiones esbozadas, pues deviene razonable que en cuanto hace a las peticiones de gananciales y de reivindicación, el registro civil aportado como prueba del matrimonio entre Pedro Antonio Aguilar y Amparo Esneyder Sinisterra, no esté llamado a producir efectos jurídicos favorables al primero, por haberse sentado con desconocimiento de las exigencias legales advertidas, lo cual trae como consecuencia obligatoria deducir la falta de legitimación del promotor de la controversia.

También importa reseñar, que el juzgador no anuló ese documento, pues atinente al pleito lo que resolvió fue negar las pretensiones y remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nacional y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el marco de sus competencias, adelantaran las investigaciones respectivas.

7. Por tratarse del derecho de dominio, que es en últimas lo reclamado por el tutelante, y el título en el cual se apoya ese pedimento, vale citar lo expresado por esta Sala dentro de un proceso reivindicatorio donde estableció que el instrumento de adjudicación como baldío esgrimido por el demandado para oponerse a tal acción, fue obtenido irregularmente:

“De ahí precisamente que cuando en un proceso reivindicatorio con las características poco frecuentes que ofrece el que ahora se estudia, se enfrenta el dueño demandante con una resolución de adjudicación emanada del Estado en la que apoya el demandado su oposición, no es acertado sostener como lo pregona el ad-quem, en una generalización a todas luces inaceptable, que el Juez ordinario esté imposibilitado jurídicamente para efectuar la pertinente confrontación que por mandato legal le corresponde hacer según quedó visto a espacio en las líneas precedentes, pues no sólo no hay en principio ningún obstáculo legal que impida realizar esa actividad, sino que ella es imprescindible si por efecto de atribuirle mérito preponderante a la adjudicación que, en concepto de ser baldío, hizo el Estado respecto de un bien raíz determinado, ello implica sacrificar en forma definitiva y por fuera del marco de legitimidad que para tal fin representa la garantía expropiatoria consagrada en el Art. 58 inciso 4 de la Constitución Nacional, un derecho de propiedad particular que tiene por objeto el mismo predio y cuya existencia quedó demostrada a cabalidad en el proceso” (se subraya).

“(…)

“De consiguiente, aun dejando incólume la validez de la Resolución tantas veces mencionada, queda claro que el Tribunal debió hacer la confrontación reclamada, reparando en el origen de los títulos enfrentados y verificando la conformidad del enunciado decisorio central en el que apoyó su sentencia, con el postulado constitucional en virtud del cual se protege la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes civiles”1 (sublínea fuera de texto).

8. En corolario, no puede ser objeto de censura que en el proceso de petición de gananciales y reivindicatorio sometido al conocimiento del ad quem, éste, en razón de la ilicitud avizorada del registro civil de matrimonio aportado por el demandante en respaldo de su interés litigioso, hubiese concluido que la calidad de cónyuge de aquél en relación con la causante en cuya sucesión la allá demandada obtuvo el dominio del bien perseguido por el señor Aguirre, no producía el efecto jurídico de arrebatarle a Diana Marcela la propiedad del inmueble.

9. En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Frente a ello, esta Corte ha afirmado:

10. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

11. Por lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro Antonio Aguilar frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria Montoya Echeverri, Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos y Juan Carlos Ángel Barajas, con ocasión del juicio de “petición de gananciales con reivindicación” adelantado por el aquí quejoso a Diana Marcela Aguilar Sinisterra.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALFONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1967-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00282-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00282-00

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ SC del 16 de diciembre de 1997, exp.: 4837.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.