STC1969-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

STC1969-2018
Radicación nº 17001-22-13-000-2017-00824-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el resguardo de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus derechos fundamentales y citó los artículos 13 y 83 de la Carta Política.

Sustentó el reclamo aduciendo que presentó la «acción popular» con radicado «2017-201», y el estrado querellado la rechazó pese a que cumplió lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (fl. 2).

Pretendió, en consecuencia «se ordene inmediata/(sic) a la tutelada que admita y de TRAMITE a mi acción popular».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, informó que la «acción popular» había sido dirigida en contra del «Párroco CARRERA 5ª Nro. 8-50 de Anserma, Caldas, suministrando como dirección de notificaciones Párroco Iglesia San Sebastián de Riosucio, Caldas», razón por la cual ante la contradicción de la sede demandada, por auto del 2 de noviembre de 2017, le solicitó al gestor hiciera claridad al respecto, con fundamento en el literal d del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Que el promotor vía correo electrónico, el 5 de noviembre siguiente intervino, pero no subsanó la falencia puesta en conocimiento, por lo que en auto de 10 de noviembre, adicionado el 14 del mismo mes del año 2017, «se rechaza la acción y se niega el recurso de apelación en su orden», procediendo al archivo de las diligencias.

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Negó la protección porque no agotó «los mecanismos ordinarios establecidos legalmente para obtener lo que aquí pretende» (fls. 41 a 43).

La providencia fue opugnada por el libelista, sin expresar las razones de inconformidad (fl. 58).

CONSIDERACIONES

1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado al evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó la determinación reprochada en lo atinente al rechazo a través del recurso de reposición, enmienda que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído cuestionado.

Así las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:

(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC14161-2017).

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC15574-2017).

En este orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este trámite se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no empleó las vías de discusión ordinarias, pues esta acción preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para manifestar la oposición y que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

3. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA