STC2198-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2198-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00283-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por Ruth Yamile Jiménez Ladino en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo por honorarios que José Alberto Leguízamo Velásquez le formuló.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Tras surtirse el trámite correspondiente a la regulación de honorarios de su otrora abogado José Alberto Leguizamo Velásquez, el día 6 de mayo de 2010 «se dictó fallo regulando los honorarios»; por tal razón este, el 6 de noviembre de 2011, «pide al juzgado [cuestionado] que libre mandamiento ejecutivo por los honorarios y costas», siendo que «entre el fallo y su petición de ejecución hay 1 año y 6 meses de tiempo».

2.2.- Así las cosas, en el sub lite el «17 de enero de 2012, el juzgado [querellado] libra mandamiento de pago y en el mismo auto ordena notificar por estado»; aconteció que «[e]l 19 de enero de 2012 en el estado 003 es notificado el mandamiento de pago y el 2 de febrero [ulterior] venció supuestamente el plazo para presentar excepciones».

2.4.- Ante lo narrado, y comoquiera que «el 23 de marzo de 2017 al pedir un certificado de tradición del inmueble con M. I. Nº. 230-78141 […] se d[io] cuenta que quien era su abogado […] la estaba embargando», formuló «incidente de nulidad por violación del art[ículo] 140 Causal 8 (falta de Notificación o indebida notificación del mandamiento de pago) y violación al art 335 párrafo dos del C. P. C.».

2.5.- Tal planteamiento devino «rechazado de plano» mediante proveído de 24 de abril de 2017, «con el argumento que la causal de falta de notificación había sido subsanada porque la demandada había actuado en el proceso sin proponerla», por lo que en punto del mismo «interpus[o] los recursos de reposición y en subsidio apelación».

2.6.- Resuelto adversamente el medio impugnativo horizontal por resolución datada 6 de junio del año próximo pasado, la alzada fue desatada negativamente por la colegiatura enjuiciada, a través de auto adiado 4 de diciembre de esa anualidad, «con el mismo argumento de subsanación de la causal de nulidad y que la norma a aplicar es la del C. G. P.»

2.7.- Asevera que obra quebranto de sus prerrogativas, máxime cuando «1. No era procedente iniciarse a continuación del cuaderno de regulación de honorarios. 2. No podía notificarse por estado. 3. No existe notificación en forma del mandamiento ejecutivo. 4. Se dictó orden de seguir adelante con la ejecución sin haber notificación del mandamiento de pago. 5. Porque no es cierto que haya actuación de la demandada antes de la sentencia sin proponerla, con lo cual se sane[ó] la causal de nulidad».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto o declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo» sub examine.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 4 de diciembre de 2017, ratificatorio del de 24 de abril del mismo año que rechazó el «incidente de nulidad» formulado.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Incidente de nulidad que planteó la reclamante.

3.2.- Determinación de 24 de abril de 2017, con que el despacho encartado rechazó de plano la formulación ut supra.

3.3.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria que interpuso la censora.

3.4.- Pronunciamiento fechado 6 de junio del año próximo pasado, mediante el que la célula judicial accionada resolvió adversamente el horizontal y otorgó la alzada.

3.5.- Determinación confirmatoria de 4 de diciembre posterior, dictada por la colegiatura censurada.

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del proveído anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «[l]o ideal es que el proceso judicial inicie, se desarrolle y finiquite con total normalidad, esto es, sin ningún contratiempo; sin embargo, puede ocurrir que algunas circunstancias ocasionales trunquen ese propósito, verbigracia, la incursión en alguno de los motivos que la Ley expresamente ha calificado como causa generadora de nulidad, bien total ora parcial del proceso. Dicha institución ha sido objeto de reiterado estudio y pronunciamiento tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, según las cuales son varios los principios que la rigen, entre ellos, taxatividad o especificidad, protección, trascendencia y convalidación, con éste y también con los primeros se pretende conservar en la medida que más sea posible la eficacia y solidez de las actuaciones surtidas en los estrados judiciales».

Por supuesto, siguió diciendo, «si de enaltecer el debido proceso se trata, […] sería de necios admitir que aún después de que ha pasado la oportunidad para invocar un error in procediendo y no se hizo así, el eventual perjudicado se reserve la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Desde luego que ese aserto no concuerda con el principio de preclusión que está presente en la gran mayoría de relaciones sustanciales y procesales gobernadas por la ciencia jurídica, por no decir que en todas» (sublineado original, como los demás), siendo que «[s]imilar suerte corre pareja para aquellos eventos donde un sujeto procesal alega haber sido indebidamente enterado del juicio promovido en su contra, pero tal alegación la trae después de haber intervenido sin parar mientes en aquella irregularidad, esto es, la reconoce pero con relativa tardanza. Siendo consecuentes con lo discurrido arriba, en el supuesto acabado de trazar la posibilidad de sanear la nulidad ha sido consumada».

A vuelta de lo anterior, puso de presente que «dimana de la primera causal memorada, es decir, ¿se saneó o no el error que se enrostra a las actuaciones, derivado de la indebida notificación del mandamiento de pago? Sin más demoras, […] la respuesta es afirmativa lo que de suyo lo lleva a confirmar la decisión apelada», por cuanto que «[s]i se confrontan las razones en que se apoyó el a quo para proveer de la manera conocida, con las expuestas por la recurrente, queda al descubierto que el lindero que los separa frente al saneamiento de la indebida notificación de la [quejosa], radica en que, para el funcionario judicial dicha consecuencia se deriva del actuar de la afectada sin reparar el error que actualmente pone de presente; mientras que ésta desconoce tales actuaciones [y] categóricamente asevera que son inexistentes».

Manifestó, en punto de ello, que «efunde nítido que mediante proveído de 6 de mayo de 2010 se tasaron los honorarios en favor del abogado José Alberto Leguízamo Velásquez contra la apelante, razón por la cual la pretensión de pago ejercida por el profesional el 6 de octubre de 2011, superó con creces el término de 60 días que para entonces consagraba el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de la que no derivaba la imposibilidad de iniciar el cobro judicial, como lo sostiene la recurrente, sino, más bien, concebida para determinar la forma de integrar el contradictorio (por estados o personalmente); y dejando a un costado esa preceptiva, el enteramiento del auto de mandamiento de pago dijo surtirse mediante estado, aun cuando debió hacerse de manera personal; pero no importa, porque proferido el auto que dispuso continuar con dicha ejecución, lo cual tuvo ocurrencia el 12 de marzo de 2012, acto perpetrador de la invalidez ahora pretendida, después de ello la [querellante] participó en el proceso (entendido como un todo, por las razones que siguen), verbi gratia cuando pidió la terminación del compulsivo que ella inició por las costas procesales (a lo que se accedió el 29/06/2012) y luego el 12 de julio de ese año autorizó a José Manuel Cocoma Forero para retirar los oficios de levantamiento de las cautelas decretadas en ese diligenciamiento», por lo cual «no queda ninguna hesitación acerca de la existencia de la anomalía procesal advertida, pero tampoco sobre su saneamiento debido a que la afectada actuó en el proceso después de ocurrida la indebida notificación de la orden de apremio expedida en su contra sin reparar sobre ese tópico, lo que se corrobora con las intervenciones mencionadas […], de un lado, y de otro, con el escrito petitorio de la nulidad que se presentó aproximadamente 5 años después de notificada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, insistiéndose hasta la saciedad, que dentro ese interregno hay prueba de actuaciones emprendidas por la perjudicada con aquel yerro, que en un principio pudo desembocar en invalidez pero no lo hace ahora por las circunstancias que vienen siendo memoradas».

Relievó, inmediatamente, que «no se diga que porque las actuaciones causantes del saneamiento referido acontecieron en cuadernos distintos del ejecutivo de honorarios fustigado, no tienen la virtualidad de purificar la nulidad; pues, a pesar de que así fue, y de ello no hay discusión, lo cierto es que el proceso debe entenderse como lo que es, un todo, aun cuando se compone de diversos fragmentos», en tanto que «el expediente contentivo de las actuaciones judiciales es único, lo que no se opone a que pueda conformarse por dos o más cuadernos; es más, recuérdese que para la fecha en que inició tanto el proceso manantial (acción de dominio) como los demás conexos que a él se subordinaron (ejecutivo por costas, honorarios, etc) estaba imperando el Código de Procedimiento Civil, y con él su artículo 125 que disponía: “[d]e todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación (…) de los trámites especiales”, lo que se ratificaba luego con el canon 335 ibidem al ordenar que el proceso ejecutivo a continuación se debía tramitar “dentro del mismo expediente”», por lo que «no queda duda, entonces, que el comportamiento adoptado por las partes en cualquiera de las actuaciones generales o especiales del expediente apareja prever que conocen las otras que se han impulsado en todo el proceso. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que un interviniente conoce o puede conocer una providencia judicial y a la par, ignorar otra que ha sido dictada en el mismo litigio pero legajada en un cuaderno distinto. Evidente dislate».

Parejamente, denotó que en punto de «la critica que recibió la competencia con que el juzgador de instancia avocó y ha venido adelantando el ejecutivo de honorarios», es asunto que tampoco cobra la valía perseguida, pues «[t]al como se anticipó arriba, el ex ante vigente art. 335 del C. P. C. establecía el plazo de 60 días únicamente para efectos de esclarecer el medio de notificación a la parte pasiva respecto del mandamiento de pago, esto es, si mediante publicación en estados o personalmente; de ninguna manera esa normativa condicionaba la competencia (por factor de conexidad u objetivo) dependiendo si la solicitud de cobro se hacía dentro del mencionado término o por fuera de él, pues ésta [la competencia] seguía recayendo en el mismo funcionario que profirió la providencia contentiva de la prestación reclamada, así y todo, se insiste, el acreedor acudiera para tal fin después de los 60 días en mención».

4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.

Esto es, que la reclamante con su proceder saneó la nulidad que por indebida notificación invocó como causal de invalidez al interior del litigio ejecutivo por honorarios sub judice, ya que con posterioridad a que se librara y notificara por estado la orden de apremio en él, asunto que fue emprendido en una de las varias encuadernaciones obrantes en el plenario del cual procedimentalmente dimanó, concurrió al proceso -reivindicatorio- en que tal se adelantaba, en varias ocasiones, y no la planteó en la primera oportunidad procesal en que intervino, según ello era del caso por cuanto así específicamente lo demarca la ley, sino que permitió que el trámite fuera adelantándose hasta que se hallaba bien adentrada esa actuación, al punto que se dictó resolución disponiendo proseguir con el recaudo, y sólo ahí la invocó, dando de ese modo al traste con sus aspiraciones, asunto que per se deparó el rechazo de plano adoptado.

Del mismo modo, pregonó que no había lugar a predicar falta de competencia en el juzgador de conocimiento que avocó el pleito incoativo sub lite, comoquiera que tal, dado que fue quien dictó la condena al interior del trámite de «regulación de honorarios», era quien había de emprender el pretenso cobro correspondiente, según de ese modo válidamente procedió, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, ni aun como «mecanismo transitorio» según se reclamó.

4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA