STC2292-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2292-2018
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00210-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El Solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en segunda instancia lo condenó a la pena 25 años de prisión por el delito de homicidio, la cual alega se valió de «falsas versiones o testigos falsos que utilizó la Fiscalía».

Por considerar que esa decisión se fundó en pruebas irregulares, el 2 de marzo de 2016 formuló denuncia penal por «prevaricato por acción y omisión agravado, fraude procesal, falsedad ideológica y material y concierto para delinquir contra los Magistrados integrantes de la Sala que dictó la referida sentencia, investigación que correspondió a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que el 24 de mayo de 2017 ordenó su archivo por «atipicidad objetiva», frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.

3. En consecuencia pide «(…) se deniegue la orden de archivo de la investigación (…) y que por el contrario se ordene abrir investigación penal en contra de los denunciados (…)» (ff. 1 a 28, cd.1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, precisó que una vez estudiada la denunciada presentada por el quejoso «y analizada la providencia proferida por los Magistrados del Tribunal de Cúcuta Sala Penal, la Fiscalía encontró que la decisión se ajustaba a derecho, que si bien podían existir discrepancias en la forma en la cual se analizaron las pruebas por los jueces, ello no constituye delito, pues no se evidencia en la conducta de los Magistrados acciones indicativas de corrupción o interés indebido para arribar a la decisión condenatoria en contra del [accionante] razón por la cual ante la atipicidad de la conducta se decidió el archivo de las diligencias». Indicó que los recursos interpuestos por el querellante contra la reseñada determinación fueron contestados oportunamente, aunque «frente a la orden de archivo no prevé la Ley 906 de 2006 recurso alguno» (ff. 145 a 148, ibídem).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, a través de uno de los Magistrados acusados por el actor, aportó copia de la decisión cuestionada, emitida el 22 de octubre de 2008, y destacó que la misma fue objeto de recurso extraordinario de casación inadmitido por la Corte Suprema el 17 de junio de 2009; asimismo, indicó que el sentenciado promovió demanda de revisión contra la misma providencia la que fue igualmente inadmitida por el Alto Tribunal (f. 162, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, precisando que aquella «(…) no vino como fruto del capricho, la mera liberalidad o la transgresión torticera de la Ley. Lo que de suyo excluye la configuración de vía de hecho (…)».

Adicionalmente resaltó que el gestor cuenta con otras vías para plantear la discusión, porque «si lo que persigue en últimas es la reanudación de la indagación penal que resultó archivada, esa solicitud bien puede adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, más precisamente, ante el Juez de Control de Garantías encargado precisamente de velar por los derechos constitucionales y legales de las partes e intervinientes (…)» (ff. 183 a 196, cd. 1.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en su condición de inocencia respecto de los hechos por los cuales fue juzgado y resaltando los errores en que, según su entender, incurrieron los Magistrados al momento de dictar la sentencia que le fue adversa, a quienes acusa de no haber tenido en cuenta las pruebas que existían en su favor y por el contrario valorar las que considera «falsos testigos» (ff. 199 a 210, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y porque no fue instituida como un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Abordando el tema del sublite, la inconformidad del demandante se centra en la decisión adoptada por la Fiscalía accionada de archivar la indagación penal iniciada en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión agravado, fraude procesal, falsedad ideológica y material y concierto para delinquir.

Afirma que solicitó el impulso de la indagación, sin tener éxito, alegando que la Fiscalía no tuvo en cuenta las «evidentes falencias» en la valoración probatoria por parte de los Funcionarios acusados, así como la falta de apreciación de elementos y declaraciones que lo favorecían, dado que, lo ubicaban en un contexto distinto al de los hechos por los cuales fue juzgado; proceder que en su sentir configura los delitos denunciados.

3. Advertido lo anterior, como viene de indicarse, por principio general, ésta acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando no se ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta el proceso para plantear la pretensión que aquí se eleva.

Dado su carácter residual y subsidiario, no es la tutela el escenario apropiado para definir si la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía fue acertada o no, pues ello corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez competente.

Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios el Ente Investigador deberá reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, sin embargo, si dicha entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de garantías dirimirlo previa petición directa del interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que debió acudir el actor y no lo hizo, y hasta aquí no ha demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.

Respecto a la competencia del juez de control de garantías para definir casos como el que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, precisó:

«Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías» Resalta la Sala.

De esta manera, omitir el trámite previsto para este propósito acudiendo a la tutela, implica invadir una competencia que de manera exclusiva se encuentra radicada en el señalado juez de la especialidad penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional; pues éste, se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los funcionarios competentes, como en este caso la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien en ejercicio de su autonomía, concluyó que las diligencias debían archivarse ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de la estructuración de algún tipo penal que permitiera continuar con las mismas.

4. Así entonces, al contar con otros medios de defensa judicial – acudir ante los jueces de control de garantías – (Magistrados que frente a los aforados ejerzan esa función), la petición de amparo propuesta no puede prosperar por improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone la confirmación del fallo censurado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA