STC2573-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2573-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02233-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Héctor de Jesús Taborda Sánchez frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario de reconocimiento de “pensión de invalidez” adelantado por el aquí quejoso al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.

2. Acota como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para obtener el reconocimiento de la “pensión de invalidez”, pues “(…) fue calificado (…) con una pérdida de capacidad laboral del 79,80% de origen común y estructurada el 18 de julio de 2007 (…)”.

Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, quien en providencia de 18 de febrero de 2009, concedió las pretensiones reclamadas, determinación revocada por el tribunal de esa capital, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, pues adujo que no se reunían “(…) los requisitos de la Ley 860 de 2003 (…)”, para otorgar la prestación económica exigida.

El convocante acudió al recurso extraordinario de casación; empero, la tutelada “no casó” el fallo censurado, sin analizar “el principio de la condición más beneficiosa” desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

3. Requiere “dejar sin efecto” la determinación proferida por la autoridad querellada y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio.

1.1. Respuesta de la accionada

Remitió copia de la providencia reprochada y explicó que la misma “(…) fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (…)” (fl. 176).

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:

“(…) contrario a lo sostenido por [el] promotor de esta demanda, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del tribunal ad quem que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada (…)” (fls. 193 a 209).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y recalcando la aplicación del principio de la “condición mas beneficiosa” en materia laboral (fl. 215 a 228).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante censura de manera directa el fallo de 23 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Laboral infirió que aquél no tenía derecho al pago de la memorada “pensión de invalidez”, por cuanto no cumplía con la densidad de semanas cotizadas establecidas en la Ley 860 de 2003; además, tampoco se reunían los presupuestos jurisprudenciales para aplicar la condición más beneficiosa.

Se memora, para arribar a la referida conclusión, dicho colegiado señaló:

“(…) tenemos entonces que para acceder a este beneficio del principio de condición más beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, como es que, «la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006», lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda vez que su invalidez, se estructuró el 18 de julio de 2007, fecha muy posterior al lapso de tiempo al que se extendió la vigencia del artículo 39 ya citado”.

“Pero además de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con otros requisitos que señala la providencia transcrita en apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando entró a regir la L. 860/03, y (ii) haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese lapso”.

“Así las cosas, si la estructuración de la invalidez del actor no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior de la fecha del tránsito legislativo, no tiene una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima que le permita acceder a la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley”.

“En este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva orientación de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para su aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado no se equivocó al negar la aplicación de tal principio, absolviendo la ISS de la pensión de invalidez pretendida; por lo tanto, no cometió los yerros jurídicos endilgados”.

2. Sobre este tema, esta Sala en recientes auxilios, ha acogido la jurisprudencia constitucional ahora imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en consecuencia el fallo a través del cual se desestimó la prestación reclamada por el aquí promotor, deberá ser revocado.

2.1. La anotada figura jurídica tiene su asidero en el artículo 53 de la Carta Política, en el cual se establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.

Ahora, en palabras de la Sala de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”1, por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”2.

En materia de pensión de invalidez, el acotado criterio ha sido flexibilizado por esa corporación, por cuanto

“(…) solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho período (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (…)”3.

2.2. Bajo esa tesitura, se observa que existe una interpretación restrictiva sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”.

Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-442 de 2016, zanjó tal discusión, al exponer:

“(…) Una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).” (…)”.

En otro asunto similar, donde se debatía el memorado principio, la Corte Constitucional sostuvo:

“(…) si bien por regla general en materia de pensión de invalidez las normas aplicables son aquellas que se encuentran vigentes cuando se estructure la pérdida de capacidad laboral, presupuesto inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden desconocerse las expectativas legítimas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a las prestaciones de un régimen antes de que fuera derogado. En estos casos, la Corte ha dado lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se continúa aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e incluso normas más antiguas, como sucede con el Decreto 232 de 1984 (…)”4.

2.3. Así las cosas, al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que dicho postulado “(…) exige que ante la duda entre la aplicación de una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte más garantista para el involucrado (…)”5.

3. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con relación a la prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial.

Para obtener algunos de los derechos de la estirpe aquí debatida, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio o con un factor económico en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor, previa cotización de determinado número de semanas; por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado porque una ley posterior de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido dentro del régimen jurídico vigente a la sazón.

4. En el asunto subexámine, es incuestionable, la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor de Jesús Taborda Sánchez por enfermedad común se estructuró el día 18 de julio de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la cual imponía como requisito para otorgar la pensión de invalidez al “afiliado al sistema que (…) sea declarado inválido y acredite (…) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. situación que no acontece en el sublite, pues el gestor únicamente cotizó treinta y ocho (38) semanas dentro del referido período.

No obstante, se infiere que sí cumplió el requisito económico en su integridad, consistente en 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, estando vigente el Acuerdo 049 de 19906, es decir, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, de modo que la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador (art. 53 C.N.).

Palmario resulta, la Ley 860 de 2003 al momento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, es desfavorable para sus intereses; no obstante, es viable aplicar por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el petente al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 555 semanas cotizadas7 en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho8, en el caso la invalidez del cotizante. Entonces se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo.

Al respecto, se presenta un cuadro comparativo de las leyes ya derogadas y de la vigente, al momento de la invalidez del señor Héctor de Jesús Taborda Sánchez, regulatorias de los requisitos para acceder a la pensión deprecada:

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
Ley 100 de 1993
Ley 860 de 2003
Artículo 6o. Requisitos de la pensión de invalidez.

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Art. 39. a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Artículo 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t es (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración

5. Así las cosas se itera, en el subexámine la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, otorga al convocante el reconocimiento de la memorada pensión, por cuanto, al momento de la vigencia de dicha normatividad, cumplía con el requisito económico para la concesión de esa prestación social quedando únicamente pendiente la verificación del hecho generador (invalidez) de la obtención del derecho. En otras palabras, si Héctor de Jesús Taborda Sánchez hubiese perdido su capacidad laboral por enfermedad común en la época de vigor del memorado Acuerdo, no estaría en discusión la pretensión invocada por aquél, por tanto, ineludible es acudir a ese plexo legal por su “condición más beneficiosa”.

6. Expuestas así las cosas, esta Corte concederá el resguardo, infirmará la decisión del a quo, y dejará sin efecto el fallo de 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral y el proveído de 30 de septiembre de 2010, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En consecuencia, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una resolución estudiando el caso del tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre la pensión de invalidez.

De accederse a dicha prestación social, la referida entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de la decisión a adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.

7. Por las razones anotadas, se infirmará la providencia examinada.

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Héctor de Jesús Taborda Sánchez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los fallos de 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral y el proveído de 30 de septiembre de 2010, expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferidos dentro del proceso ordinario objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una Resolución estudiando el caso del tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre la pensión de invalidez.

De accederse a dicha prestación social, la referida entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de la decisión a adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Coincido con el criterio expuesto por la Sala en cuanto a la procedencia del amparo y la necesidad de la intervención del juez de tutela ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuenta de la violación directa de la Constitución Política en la que incurrió la Sala de Casación Laboral de esta Corte al omitir, en el caso sometido a su estudio, la aplicación del constitucional de la "condición más beneficiosa", que es uno de los postulados derivados de la regla consagrada en el artículo 53 de esa norma de normas, conforme a la cual en materia de derechos y garantías laborales, se impone hacer efectiva la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

Por lo anterior, en la controversia pensiona! que analizó la autoridad accionada, se imponía acudir a la interpretación más amplia y garantista para enfrentar la diversidad de regímenes laborales que establecen diferentes requisitos para acceder a la prestación reclamada por el demandante, debiéndose acudir a la regulación legal, aún derogada, que mejor garantizara los derechos del trabajador.

En consecuencia, era imperativo el otorgamiento de la tutela; empero, a mi juicio, la providencia aprobada incurrió en un equívoco al imponer la orden de protección, porque no obstante que dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no le ordenó al sentenciador ad quem dictar una nueva decisión que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atendiendo las directrices señaladas al decidir sobre la solicitud de amparo, con lo cual se rompió la regularidad del proceso que impone la existencia de una decisión de segunda instancia como respuesta de la Administración de Justicia al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la parte afectada con la decisión del juez a quo.

A mi juicio, para la protección cierta, efectiva y adecuada de las garantías superiores quebrantadas, resultaba innecesario dejar sin efecto las mencionadas decisiones y generar la confusión que dimana de tal mandato al no ordenar el reemplazo de la proferida por el Tribunal, defecto que se hubiera salvado con la orden de inaplicar esas providencias, porque de una imposición de esa naturaleza en vía de tutela, deriva la inoponibilidad de aquellas providencias judiciales en el trámite relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, habilitando así la adopción de la medida consecuencial con destino a dicha entidad para que profiera el acto administrativo correspondiente, con acatamiento de las consideraciones realizadas por la Sala y en aplicación de la "condición más beneficiosa" para el solicitante.

En los términos que preceden, dejo aclarado mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ SL de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724.
2 Ibídem.
3 CSJ sentencia SL 2358-2017.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2016
5 Ídem.
6 Según lo establecido en la sentencia de casación atacada el aquí quejoso contaba con 387,5743 semanas cotizadas desde el 30/09/1977 hasta 31/12/1993.
7 Ver folios 69. Reporte del Seguro Social, período 1977 a 1993.
8 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”.
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