STC15231-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15231-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03502-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ignacio de Jesús López Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el litigio nº 2015-00508.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al proferir sentencia desestimatoria de segundo grado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que impetró «demanda ordinaria» contra Coomeva EPS «para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad en el fallecimiento de mi hijo SAMUEL IGNACIO LÓPEZ GUALDRON, quien afectado por un padecimiento psiquiátrico, se quitó la vida en el mes de febrero de 2011», cuyo trámite adelantó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga quien dictó fallo de primer grado el 4 de agosto de 2016 en el que accedió a lo pretendido.

Informó que el mandatario de la demandada apeló la anterior decisión, señalando, entre otros argumentos, «que no existió nexo causal entre la conducta desplegada por su poderdante y el daño causado, por cuanto había existido, según él, abandono de mi hijo por parte del suscrito y de su familia, que fueron determinantes en su fallecimiento», lo cual fue rechazado por su representante judicial.

Dijo que tras decretar y practicar un interrogatorio de oficio que él absolvió el 6 de junio de 2018, al día siguiente el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y dispuso «negar las pretensiones principales y subsidiaras de la demanda, absolviendo a Coomeva EPS en forma total».

3. Pretende «dejar sin valor ni efecto ni valor alguno la Sentencia y demás actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia», y en su lugar «se rehaga (…) conforme a derecho» (fls. 1 a 9).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que «los reparos que hace el accionante (…) no se dirigen contra la sentencia emitida por este Juzgado en primera instancia, sino exclusivamente ataca la decisión del Superior», por lo que «este Juzgado no ha vulnerado ningún derecho al tutelante» (fl. 28).

2. El Tribunal convocado refirió que la sentencia que desató la apelación dentro del asunto ordinario en cuestión, se ajusta a la legalidad en tanto es el resultado de «un análisis racional del asunto acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal». Allegó copia del CD contentivo de la providencia emitida por esa colegiatura (fls. 35 y 36).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el demandante, al proferir sentencia de segundo grado dentro del juicio nº 2015-00508, incurriendo para ello en defectos de índole fáctico, sustantivo y procedimental.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01 y STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01).

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que el accionante cuestiona, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. A efectos de concluir que la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida el 7 de junio de 2018, denota un criterio jurídicamente razonable, la colegiatura querellada reflexionó inicialmente que si bien hubo incumplimiento de Coomeva EPS en la entrega del medicamento «Risperidona», dicho asunto fue solucionado como consecuencia de un fallo de tutela, a partir del 25 de febrero de 2011.

Adujo, en relación con la capacidad económica para obtener ese fármaco, que «para la fecha de hoy esa inyección se consigue en ciento cuarenta…, doscientos mil pesos, según los miligramos indicados» conforme a lo averiguado en «la Droguería de la Clínica San Pablo», aunque «para la fecha en que ocurrieron los hechos, ese medicamento pudo haber costado más», dado que ahora los precios fueron «regulados», y por ello «no entiende la Sala cómo este núcleo familiar inmediato de Samuel, conociendo el hecho de haber estado hospitalizado por un intento de suicidio, sale medicado con este único medicamento y no unen esfuerzos económicos para lograr la consecución de esta ampolla, mientras Coomeva EPS atendía todos los trámites para entregar un medicamento fuera del POS» (min. 4:08).

Señaló enseguida que «no se acreditó en el caso de marras, que la causa del suicidio del joven fuera indiscutiblemente el no suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, amén de que para la fecha en que se suicida Samuel, dos día antes, desde el 25, se encontraba en manos de su padre, hoy demandante, y de Samuel, la misma víctima, las dos inyecciones o ampolletas entregadas por Coomeva. No entendemos cómo no se puedo acceder a los diferentes puntos de atención de Coomeva EPS, urgencias de alguna clínica de las que conforman la red de asistencia de esta EPS para que le suministrara un enfermero (…) para haber le suministrado ese medicamento. Se tiene como única manifestación lo que dice don Ignacio en su interrogatorio (…); no exploró la familia ninguna otra opción para lograr aplicar dicho medicamento (…)» (min 8:34).

Luego, aduciendo que la parte actora renunció al dictamen de especialistas que había pedido en primera instancia, revisó la declaración «técnica» rendida por el médico psiquíatra que atendió «al joven Samuel desde el año 2006 y hasta la fecha de su deceso, viéndolo en consulta mes a mes», según el cual, «el diagnóstico de esquizofrenia paranoide necesita un tratamiento de por vida, que los medicamentos lo que hacen es sobrellevar los síntomas de dicha patología y jamás hay una resolución positiva de dicha dolencia (min. 10:28)».

Refirió lo acaecido en diciembre de 2010, como «un episodio psicótico, presentaba alucinaciones auditivas, oía voces de la mamá que le decía que se suicidara por lo cual intentó tomarse múltiples pepas de este mismo medicamento que él le había indicado (…)», y que por las contraindicaciones que tenía y «para disminuir el riesgo de suicidio», se lo cambió a las ampollas y advierte que le llamaba la atención que casi siempre consultaba solo y taxativamente aduce que el paciente con enfermedad psiquiátrica en este tipo de situaciones se descompensa en forma multifactorial, cuando intervienen factores genéticos, medioambientales entre otros, pues por el mismo hecho de sentirle solos, de haber fracasado académicamente, de cursar el duelo no resuelto por la muerte de la persona que lo había apoyado en este inicio de la enfermedad, en este trance hacia lo que inevitablemente iba a ser el fin de esta patología (…)» (min. 12:46).

Señaló que conforme al mismo concepto del profesional de la medicina, «el 30% de los pacientes (…), aún con medicamento y con adecuada red de apoyo y buena funcionabilidad, se puede descompensar (…) frente a la función suicida», agregando que «el riesgo de descompensación se duplica a un 60% (…) si no hay medicamento, pero no es una de las causas de descompensación, lo otro es la falta de red de apoyo, el entorno familiar y la funcionabilidad de la familia, que como lo anotó, mes a mes, el médico tratante había disfunción familiar, puede ser que la narración del paciente no haya sido coherente, congruente con la realidad de la familia, puede ser efectivamente no hubiese existido esa disfunción familiar, pero cómo corroborarla don Ignacio, con la presencia suya en las terapias de Samuel, terapias que nunca se llevaron a cabo, por qué, porque si se hubiera leído la historia médica, si se hubiera dado lectura a las recomendaciones, a las prescripciones de dicha terapia, se hubiera buscado acudir a las terapias (…)» (min. 15:00).

Advirtió que «la anterior aseveración adquiere mayor injerencia por el lamentable evento que se presentó hacia el mes de diciembre de 2010, cuando el joven Samuel Ignacio López Gualdrón decide quitarse la vida con una ingesta de un indeterminado número de pastillas. Teniendo entonces como indicio esta Sala, que el hecho de que a pesar de estar medicado para esa época, se intentó suicidar, razón que motivó al psiquiatra a cambiar las pastillas por las ampollas», e insistió en que «esa función suicida debió ser atendida como muy posiblemente el médico tratante le indicó a la familia» (min. 16:32).

Recabó entonces que «del análisis de la historia clínica que antes se resumió (…) observa la Sala que el joven, a causa de la muerte de su señora madre y de la situación académica de finales del año 2010, cuando narró que había perdido unas materias, con esas ideas de soledad, ideas de muerte activa, no estructurada, es la función suicida, ideas de muerte activa no estructuradas, tal vez no se llegó a comprender el significado de lo que el médico escribía en esas historias clínicas: me siento muy solo, a veces pienso en el suicidio, reiterándose en la valoración del 3 de febrero de 2010 y así sucesivamente hasta llevar incluso un mes antes del suceso de la urgencia del 18 de diciembre de 2010, como motivo de la consulta del 30 de noviembre de 2010 (…). Teniendo entonces que con dicha patología y pese a estar medicado era un plausible la idea de hacerse daño y cegar su vida (min. 17:41).

Advirtió que «con estos antecedentes de alto riesgo de suicidio del paciente, considera la Sala que al estar por fuera del establecimiento de salud del ISNOR o de cualquier otra entidad relacionada con la atención de estos pacientes psiquiátricos, debía estar a cargo de su familia, la responsabilidad de ésta se incrementa al ser la garante inmediata del joven Samuel Ignacio (…), máximo (sic) al haber intentado ya en una primera oportunidad quitarse la vida, por lo que en sentir si era necesario tener sobre él un mayor control, un mayor apoyo e intervención en su tratamiento, un acompañamiento en las citas; la cita si bien es cierto para el 25 de enero lo acompaña su señor padre pero no fueron suficientes, en la interacción con el medico quien en más de una oportunidad intentó acercarse al padre, intentó que él se vinculara a través de terapias para posibilitar ese diálogo del cual se dolía Samuel no existía con su progenitor» (min. 18:58).

Por último «un hecho que queda sin claridad sobre las verdaderas circunstancias fácticas es que si bien se presentó una entrega tardía del medicamento Risperidona, no es que el tratamiento no se haya entregado; sí se entregó por cuenta de la IPS y celebramos la responsabilidad de la IPS en cabeza de ese médico tratante quien buscó una muestra médica, un apoyo del Laboratorio Janssen quien tiene la marca comercial de esta molécula para aliviar los síntomas de la esquizofrenia padecida por este joven (…). Se desconoce a ciencia cierta por qué razón si fue entregado dos días antes del fallecimiento (…) no había logrado obtener la aplicación de dicho medicamento; se ignora, no se tiene documento alguno de la negativa de alguna IPS a dar aplicación del medicamento (20:35).

En tales condiciones, tras declarar probadas las excepciones que daban cuenta de la «inexistencia» de responsabilidad de la demandada y del nexo de causalidad entre el comportamiento desplegado por sus funcionarios y el daño reclamado, revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.

En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

En ese sentido también ha precisado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018, 24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).

Una vez más se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).

Así, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se desestimará el auxilio, toda vez que lo resuelto por el Tribunal accionado no configura defecto de procedibilidad que constituya desafuero susceptible de corrección por este mecanismo jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción de tutela.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03502-00)