STC15584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15584-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00425-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Nevardo Prada Sisa y Carlos Arturo Cabra Salinas contra el Juzgado 21 de Familia de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales a la defensa, debido proceso, «contradicción a las pruebas», igualdad y acceso a la justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron se le ordene «realizar nuevamente la diligencia… de fecha 9 de mayo de 2018».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. María Heidy Arias Alvarado, en representación de su menor hija M.A.C.A., promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Arturo Cabra Salinas.

2.3. Mediante proveído del 22 de noviembre de 2017, el juzgado accionado declaró «deudor solidario a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», por lo que quedó «obligada a pagar los dineros dejados de descontar de la nómina del ejecutado… desde marzo de 2007 hasta la actualidad».

2.4. Con sentencia del 30 de noviembre de 2017, se dispuso continuar con la ejecución y se condenó en costas al demandado, respecto de las sumas que se dejaron de descontar por su empleador.

2.5. Posteriormente, con auto del 12 de diciembre de las citadas calendas, el estrado querellado dispuso descontar el 25% del salario del enjuiciado «para el pago de la cuota alimentaria ordinaria» y «otro 25%… para abonar al crédito».

2.6. De otro lado, Carlos Arturo Cabra Salinas instauró demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de su hija M.A.C.A., que fue desestimada con sentencia proferida el 9 de mayo de los corrientes.

2.7. Criticaron los gestores del amparo que el despacho judicial accionado «a pesar [de] no tener responsabilidad alguna… en el proceso ejecutivo… termina de manera injusta, condenando [al demandado]… en costas y agencias en derecho»; que «sin consideración alguna le embargó el cincuenta por ciento… del salario…, sin mirar que el proceso ejecutivo… no fue [su] responsabilidad…, sino de los aplicativos de la empresa» y, además, la existencia de «una nueva menor hija…».

2.8. Agregaron que en el proceso de disminución de cuota alimentaria no se valoró que la madre de M.A.C.A., devenga «más de tres… veces de lo que gana [Cabra Salinas]»; ni que aquel vela por el sostenimiento de su compañera permanente y de un hijo de ella; que la juzgadora accionada expulsó de la audiencia de conciliación a los apoderados de los contendientes, incluido Javier Prada Sisa, mandatario del demandante, a quien adicionalmente compulsó copias; que al permitirse nuevamente su ingreso a la diligencia, Prada Sisa requirió a la funcionaria judicial para que se declarara impedida, «ya que ella había tomado partido…», solicitud que fue rechazada de plano, a pesar que se reunían los presupuestos para que prosperara el impedimento.

2.9. También destacaron que la aludida falladora «volvió a sacar de la audiencia» a Javier Prada Sisa, privando de defensa al demandante y de la oportunidad de aportar pruebas; que para decidir el litigio «le da entera credibilidad a la demandada», quien faltó a la verdad, respecto de los gastos de la menor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 21 de Familia de Bogotá informó que «por los mismos hechos el… accionante interpuso en tiempo pretérito idéntica acción de tutela», que fue negada con sentencia del 28 de junio de 2018.

2. María Heidi Arias Alvarado expresó que «se le respetaron los derechos al señor Cabra, más el desafortunado y reiterado comportamiento del abogado Prada Sisa no permitió que la jornada se desarrollara en condiciones más cordiales y ajustadas al normal desarrollo de los procedimientos judiciales».

3. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «es ajena a los supuestos derecho vulnerados al actor, es decir, en nada tuvo mediación…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «la sentencia censurada cuenta con una argumentación que tiene soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional, porque… se desnaturalizarían las razones por las que se instituyó la acción de tutela».

Sobre la compulsa de copias al apoderado judicial de Carlos Arturo Cabra Salinas, manifestó que «tal circunstancia está pendiente de resolver ante la autoridad [competente], lo que… convierte en inviable la presente acción de tutela, pues es al juez del conocimiento al que corresponde… pronunciarse… sobre dichos aspectos…».

Respecto a la imposición de costas en el proceso ejecutivo, destacó que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que «la decisión que lo afecta fue proferida el… 30 de noviembre de 2017… al paso que la demanda que dio origen a esta actuación fue instaurada el 8 de agosto de 2018…».

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, tras reiterar sus alegaciones iniciales, insistió en que el mandatario judicial de Carlos Arturo Cabra Salinas fue «sacado en dos oportunidades de la audiencia de manera abusiva por parte de la juez… accionada…, sin dejar que le [presentaran] las nuevas pruebas que [iban] a exhibir en el interrogatorio» del actor; que siguió la actuación «sólo con una parte», sin recaudar los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia suscitada.

Adicionalmente, destacó que al embargar el cincuenta por ciento del salario de Carlos Arturo Cabra Salinas, no se «tuvo en cuenta los gastos de [su] otra hija» menor de edad; y que nunca solicitó lo «defendieran en el Consejo Superior de la Judicatura».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Delanteramente advierte la Corte, en lo que atañe al reclamo que elevó, en nombre propio, Javier Nevardo Prada Sisa, que examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en los procesos fustigados, esto es, el ejecutivo de alimentos promovido por María Heidy Arias Alvarado, en representación de la adolescente M.A.C.A., en contra de Carlos Arturo Cabra Salinas y la disminución de cuota alimentaria instaurada por éste último en contra de la referida menor; se observa que dicho promotor (Prada Sisa) no fue parte dentro de esos juicios, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a Carlos Arturo Cabra Salinas, a quien representó como apoderado judicial, se le podrían quebrantar los derechos invocados, toda vez que ostentar la condición de mandatario no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.

…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).

3. Prosiguiendo con el estudio que corresponde, en lo que concierne a la queja constitucional de Carlos Arturo Cabra Salinas, advierte la Sala que dicho tutelante criticó: (i) que la titular del Juzgado 21 de Familia de Bogotá no se declarara impedida, para conocer del proceso de disminución de cuota alimentaria que formuló contra la menor M.A.C.A.; (ii) que en dicho trámite se hubiese expulsado de la audiencia de instrucción y juzgamiento a su apoderado judicial, lo que le impidió aportar elementos de juicio; (iii) la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 9 de mayo de 2018, que resolvió la referida solicitud de disminución; (iv) la condena en costas impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución que en su contra instauró la progenitora de M.A.C.A.; y (v) el monto del embargo decretado sobre su salario, en ese juicio ejecutivo.

3.1. Frente al primero de esos reproches, considera la Sala que la salvaguarda está llamada al fracaso, comoquiera que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales resultaba inviable la petición de impedimento que elevó el quejoso, que interpretó como recusación, sobre lo cual resaltó que la rechazaba de plano, toda vez que «no se… cita alguna… de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso, para que proceda la recusación», decisión que resulta acorde a lo previsto en el inciso final del artículo 142 ibídem, según el cual «[c]uando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso», en concordancia con lo reglado en el artículo 143 (inciso primero) de esa misma normatividad, que dispone que «[l]a recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer» (negrillas ajenas al texto).

Entonces, no advierte la Corte arbitrariedad en la acusada decisión, habida cuenta que el quejoso se limitó a requerir a la juzgadora para que declarara impedimento, sin esgrimir alguna de las causales de recusación que contempla el artículo 141 de esa misma codificación.

3.2. Respecto a la expulsión del apoderado judicial del quejoso, medida correccional contemplada en el artículo 44 (numeral 5°) del Código General del Proceso, se concluye que la petición de protección constitucional resulta inviable, comoquiera que el tutelante omitió formular el recurso de reposición que resultaba procedente contra dicha determinación, conforme lo contempla esa misma disposición, en su inciso final, que prevé que «[c]ontra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

Aunado a lo anterior, evidencia la Colegiatura que fue el demandante quien decidió motu proprio abandonar la audiencia, sin elevar petición alguna a la falladora cuestionada, pues bien pudo solicitar la suspensión de la diligencia o, incluso, permanecer en ésta, con miras a rendir su declaración de parte y, de resultar procedente, aportar las demás probanzas que tenía en su poder.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3.3. Ahora, en lo que concierne a la sentencia de 9 de mayo de los corrientes, que desestimó la petición de disminución de cuota alimentaria que elevó Cabra Salinas, tampoco está llamado a prosperar el resguardo, por cuanto en dicha providencia el despacho judicial acusado, explicó los motivos por lo que debía mantenerse incólume la cuota alimentaria fijada en favor de M.A.C.A., sobre lo que expresó lo siguiente:

Con los registros de nacimiento de [M.A.C.A.]… y [N.A.C.M.]…se prueba la calidad de hijas del demandante, su minoría de edad y la consecuente obligación alimentaría del señor Carlos Arturo Cabra Salinas para con ellas. Con el registro… de [S.A.G.M.] se verifica que es hijo de la señora Nohemí Carlina Martínez Suárez y de persona diferente, es decir, progenitor diferente al señor Carlos Arturo Cabra Salinas, es decir, que entre éste y aquél no existe vínculo filial;…; se aportó al plenario acta de fecha 2 de marzo de 2007, expedida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, mediante la cual los señores Carlos Arturo Cabra Salinas y Maria Heidi Arias Alvarado fijaron como cuota alimentaria a favor de su hija [M.A.C.A.] el 25% del salario, primas legales, extralegales y convencionales devengados por el aquí demandante; igualmente obra certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Compensar…, con la que se informa que el señor Carlos Arturo Cabra Salinas tiene afiliados al sistema general de salud a [M.A.C.A.], [N.A.C.M.] y [S.A.G.M.], en calidad de hijos y a la señora Nohemí Carlina Martínez Suárez en calidad de cónyuge.

En cuanto a la capacidad económica del obligado a suministrar alimentos, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informó mediante constancia…, que el señor Carlos Arturo Cabra Salinas tiene una asignación básica mensual de $1.735.370; igualmente, la entidad informó sobre los descuentos, es decir, el 25% realizados al salario del mencionado señor. Por orden del Juzgado, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá arrimó a las diligencias información sobre los valores devengados mensualmente por el demandante…
Para sustentar los gastos que genera la menor de edad [M.A.C.A.] se aportó con la contestación de la demanda los documentos visibles a folios 15 a 86…; con el escrito mediante el cual se descorrió las excepciones propuestas por la parte demandada, se aportó la sentencia de… 29 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó la suspensión de la patria potestad que el señor John Jeison Gambia Fandiño detentaba sobre su hijo menor de edad [S.A.G.M.]; también se aportó con el documento la relación de lo devengado y descontado de la nómina del señor Carlos Arturo Cabra Salinas.

De lo aquí expuesto…, puede decirse que… Carlos Arturo Cabra Salinas posee obligaciones para con las menores [N.A.C.M.] y [M.A.C.A.], la aquí demandada, más no con el menor [S.A.G.M.], pues si bien se demostró que aquél lo tiene afiliado al sistema general de salud, como beneficiario en calidad de hijo, también es cierto que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, entre los dos no existe vínculo paterno filial, es decir, el señor Cabra Salinas no es su progenitor, luego no tiene obligación alimentaria con este niño.

Ahora según sentencia de fecha 29 de marzo de 2017… proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el padre biológico del menor [S.A.G.M.], señor John Jaison Gambioa Fandiño se le suspendió la patria potestad de aquél, pero esto no es óbice para que cumpla con su obligación alimentaria.

En cuanto a las menores [M.A.C.A.] y [N.A.C.M.], ha manifestado este despacho que la cuota alimentaria para la primera data del 2 de marzo de 2007, mientras que [N.A.C.M.] nació el 12 de febrero de 2016, por lo cual, es claro que la circunstancia que rodeaba al alimentante, pues varió, en el sentido que adquirió una nueva obligación alimentaria de igual derecho a la que posee [M.A.C.A.].

Descendiendo entonces al asunto que hoy nos ocupa y analizados los argumentos en que la parte demandada edifica sus medios exceptivos…, se observa que no alcanzan a desvirtuar lo alegado por la parte accionante, es decir, no enervan las pretensiones de la demanda, excepto el último; con relación a los gastos de la alimentaria aquí accionada, debe decirse que de lo argumentado quedó claro que las circunstancias particulares no han variado, de tal forma que no necesite del aporte de esa cuota que hoy le da su progenitor o que requiera un valor menor de ella; no obstante, este es solo uno de los presupuestos para pedir la disminución de la cuota alimentaria, pues el valor de la misma depende, además, de los ingresos del alimentante y de sus obligaciones alimentarias.

Con relación a la cuarta excepción, se tiene entonces que se afirma que los ingresos del accionante son suficientes para cubrir la cuota alimentaria pactada por los padres comunes de [M.A.C.A.] y la necesidad alimentaria de [N.A.C.M.], circunstancia que habrá de analizarse.

Dentro de lo actuado quedó cabalmente demostrado que las condiciones de hecho del aquí demandante, que en su momento dieron nacimiento al acuerdo alcanzado ante el Juzgado 21 de Familia han cambiado, por lo cual habría lugar de acceder a lo pretendido; no obstante, deberá revisarse si el valor de la cuota actualmente vigente para [M.A.C.A.] afecta los intereses de [N.A.C.M.], y sí la misma excede en el máximo del salario permitido por la ley para establecer como alimentos.

Así las cosas, es claro que la cuota alimentaria pactada entre los padres comunes de [M.A.C.A.], se encuentra dentro de los límites legales establecidos, pues son sólo dos alimentarias para con las cuales posee obligaciones el aquí accionante.

En este punto, debe tenerse en cuenta que el salario del accionante no ha disminuido o por lo menos no lo demostró en este debate probatorio y como ya se dijo, sólo posee una obligación de igual derecho a la que aquí se debate.
Aunado a lo anterior, es claro que los gastos de María Alejandra Cabra Arias, por el contrario, han aumentado con el paso del tiempo al ser una adolescente que pronto terminará su colegio, lo que aumentará aún más los gastos de sostenimiento…

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador enjuiciado valoró las pruebas y concluyó que resultaba insuficientes para acceder a la disminución que deprecó el actor, pues si bien se acreditó que el alimentante tenía otra obligación alimentaria de igual entidad, lo cierto es que no se demostró que dicha circunstancia impusiera la modificación de la cuota alimentaria de M.A.C.A., pues la capacidad económica del progenitor, resultaba suficiente para cubrir ambas acreencias; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.4. Sobre la condena en costas impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que dispuso continuar con la ejecución que instauró la progenitora de M.A.C.A. en contra del querellante, el reclamo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de esa providencia y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 8 de agosto de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3.5. Finalmente, respecto del monto del embargo decretado sobre su salario en la ejecución fustigada, observa esta Colegiatura que el accionante puede solicitar ante el funcionario que conoce de aquella, la modificación de la aludida cautela, en interés de su otra hija menor de edad N.A.C.M., conforme lo permite el artículo 598 (numeral 4º, literal f).

Siendo así, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para ventilar las circunstancias que por esta vía esgrime el promotor del amparo, no es posible acceder a sus súplicas, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Por secretaría, devuélvanse a los juzgados de origen los expedientes remitidos en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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