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Magistrada ponente
STC15986-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03758-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Ana Lucía Mayorga de Mestizo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago y José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio de usucapión extraordinaria que le formuló a Luis Alberto Mestizo Mayorga, otros y personas indeterminadas.
2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En aras de que se le declarase propietaria del 50% del inmueble «ubicado en la calle 5 Nº. 30-50» de Bogotá, formuló la demanda que originó el sub lite.
2.2.- Luego de ser admitido su libelo, trabada la litis y adelantar ciertas las etapas procedimentales, la célula judicial encartada «comienza una serie de requerimientos injustificados» como «que allegue las actuaciones surtidas, en copias auténticas e integras, de un proceso ejecutivo que cursó en el año 1994 cuya medida cautelar recayó sobre el bien inmueble objeto» de usucapión y «exige que se vincule a la otra condueña del bien inmueble objeto de la litis[, Rosaura Mestizo Mayorga], como parte demandada, pasando por alto que la demanda se presentó al tenor de lo presupuestado en el numeral 3º del artículo 375 del C. G. del P., el cual es enfático, en que la pertenencia se puede alegar por un comunero con exclusión de condueños».
2.3.- Tras la verificación de otras varias actuaciones procedimentales, el despacho entutelado dictó fallo desestimatorio calendado 11 de abril de 2018, en que, entre otras cosas, se dirigió a ella «en términos netamente jurídicos que […] no comprende, máxime cuando [es]una persona de avanzada edad»; «no valor[ó] ni se pronunci[ó] a casi cincuenta (50) pruebas documentales que le solicit[ó] en tiempo»; la «confunde a todo momento [con] la demandada Rosaura Mestizo»; y, «dicta [el] fallo en total descompostura» aludiendo que se halla en un «estado psicológico de afectación».
2.4.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la corporación recriminada, luego de que fuera revocada la determinación anulatoria que en principio adoptó, la confirmó mediante sentencia de 11 de octubre de hogaño, lo cual, en su criterio, quebranta sus prerrogativas por cuanto, en compendio, «limit[ó] el tiempo para la correspondiente sustentación del recurso, cuando el artículo 327 del C. G. del P., estipula que el recurrente “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, sin especificar tiempo para hacerlo»; «agrav[ó su] situación [como] apelante […] único, [ya que] trae a colación y para basar su fallo de segunda instancia, que [ella] no es condueña, para que pueda pedir en pertenencia, confundiendo el espíritu de la norma, cuando especificó que una cosa es condueño y otra comunera»; declinó «ref[erirse…] al hecho que el juzgador de primer grado no valoró casi cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso», que «aleg[ó] falta de competencia […] al punto de haber solicitado vigilancia judicial del proceso» y que «la sentencia de primer grado fue dictada bajo serios indicios de afectación psicológica grave».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 11 de octubre de 2018 dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto.
3.- Obra como cardinal demostración recaudada que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto en que reposa la sentencia revalidatoria que el tribunal querellado profirió el día 11 de octubre del año que avanza.
Entre otras reflexiones allí sostuvo, primeramente, referente a las supuestas irregularidades procedimentales que adujo la censora acontecieron en el decurso del sub lite, que tales asuntos «no pueden ser abordados en esta instancia […] para efectos de discutir de alguna manera la eficacia o no de la sentencia o de los fundamentos jurídicos de la sentencia en sí mismos considerados, porque realmente la apelación sólo se debe centrar a los reparos que se formulen a los argumentos utilizados por el juez en la sentencia; desde ese punto de vista, pues, no podemos, […al] resolver la apelación de la sentencia, hacer ningún cuestionamiento o ningún pronunciamiento relativo a todas las inconformidades que [hubo] en el trámite de la [primera] instancia [por cuanto que a] eso no se concreta la competencia del tribunal».
Dicho lo anterior, tras referirse en punto de los presupuestos de la acción de usucapión extraordinaria adelantada y citando jurisprudencia, esgrimió que «en relación a las pretensiones cuando se demanda una cuota parte del derecho dominio, el actor debe probar una posesión exclusiva sobre la cosa con exclusión de los otros comuneros, cuando se trata de pertenencia. Por esta vía [la tutelista] cuestionó de la sentencia el hecho que sea le haya objetado la prescripción adquisitiva de una cuota parte, [ello] fundado en el artículo 375 numeral 3 del Código General del Proceso». Aseveró, inmediatamente, que si bien «la declaración de pertenencia puede pedirse por el comunero con exclusión de los otros comuneros», lo cierto es que la «situación particular que [la peticionaria] invoca […] no es el supuesto básico de su demanda dado que [ella] realmente no es dueña de la otra parte o la otra cuota parte del inmueble que no se demandó en prescripción. Entonces, el fundamento del artículo 375 numeral 3º [ejusdem] no se acomoda al caso en concreto, dado que [ese precepto] está previsto es para la pertenencia entre comuneros, [o sea] la pertenencia que reclama uno de los dueños contra otro de los dueños que no ha estado en posesión de la cosa al haberla abandonado o dejado a la deriva», lo que en el particular no se vislumbra comoquiera que la actora no denotó que en ella exista el ánimo de poseedora que era menester para salir avante sus pretensiones, dado que sin que se discuta que vive en el inmueble desde «tiempo atrás» pero en calidad de «tenedora», condición que no mutó en «posesión».
Lo propio, entre otras cosas, dado que «cuando ese bien entra en la sucesión, en la masa conyugal, y se le adjudica incluso a los herederos, pues claramente allí se puede decir hasta ese momento no había un animus posesorio concreto y si lo hubo pues aquí en este momento se diluye en virtud de que la propiedad misma se les adjudica a los herederos, hijos de la demandante, pero de ahí en adelante viene el tema de que se hizo el tal acuerdo privado, ese negocio privado cierto por medio del cual la madre de los herederos pretendió comprarle esos derechos que se les habían adjudicado a los hijos en virtud de ese acuerdo que mencionaron y que de alguna manera sin que exista un documento que lo pruebe, sabiendo la informalidad con la que se hizo y la falta de constituir El documento respectivo y sin promesa o una escritura que acreditará la transferencia de ese derecho de dominio, pues obviamente allí mientras esté pendiente de alguna manera ese negocio jurídico ella está reconociendo el dominio que recae en los hijos adjudicatarios del bien; entonces no se puede decir que es precisamente por la adjudicación o en la fecha coetánea o simultánea de la adjudicación que ella inició una posesión con animus que es el elemento que se ha echado de menos, porque si fue a partir de la sucesión que ella empezó a realizar ese acuerdo y estuvo durante varios años tratando de concretar la adquisición del derecho de dominio por parte de sus hijos en virtud ese negocio en ese período mientras estuvo latente el negocio mencionado pues indudablemente se puede decir que ella estaba reconociendo el dominio ajeno».
En ese orden de ideas, afirmó, si para el año 2008 la gestora reconocía en cabeza de sus hijos el derecho de dominio que les asistía «por haber sido los adjudicatarios del derecho de dominio en la sucesión de su padre, pues al momento en que se presenta la demanda que es el 5 de septiembre de 2016, pues no se podría considerar que se hayan cumplido por lo menos los 10 años que requiere la prescripción extraordinaria de dominio para efectos de que se reconozca en el proceso bajo la ley que redujo los términos de prescripción de 20 a 10 años».
Agregó, a vuelta de lo anterior, que si la quejosa «quería prescribir basada en el usufructo que tenía» del 50%, esa hipótesis tampoco se puede encuadrar en el inciso 3º del artículo 375 del Código General del Proceso «porque el usufructo no es derecho de dominio», por lo cual «entonces no se trataba de una prescripción entre comuneros porque la [enjuiciante] no tiene la condición de comunera respecto de la cosa que prescribe». A la par, denotó que «entendida su demanda por el 50% de los derechos o la cuota parte del derecho de dominio que le corresponde [a] Luis Alberto Mestizo, el allanamiento que haya hecho […] Rosaura Mestizo de Mayorga en nada afectaría o favorecería el derecho de la demandante, porque ese allanamiento que daría lugar a considerar que ella consiente en la pertenencia del 50%, pues es el 50% de Rosaura y no es el [del] demandado en esta demanda, no es el requerido, no es el que se quiere adquirir por prescripción extraordinaria en este proceso».
Acentuó, por demás, que «es clarísimo que no existe el animus posesorio requerido para demandar la pertenencia por lo menos […] hasta esta fecha 2008. Y si, como bien también lo mencionaba el juez [a quo], se tratara de acreditar que de alguna manera [pudo] intervertir el título de mera posesión que ella tenía a partir de otras circunstancias probatorias, no se evidencia en el proceso ese punto crucial, ese hito necesario para decir que a partir de tal momento se intervierte el título, por lo menos se podría discutir hasta la presentación de la demanda, si no se tiene esa observación claramente resulta que la sentencia debe confirmarse porque no hay mérito para acceder a las pretensiones».
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Es decir, que del acervo demostrativo compilado emanó que la actora en manera alguna soportó el onus probandi que le incumbía en pro de acreditar el pleno de los estructurales presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva ventilada, pues no denotó la calidad de «poseedora» que esgrimió, dado que siempre ha admitido el dominio ajeno en cabeza de sus hijos, quienes son los propietarios del inmueble pretenso en usucapión en virtud de la adjudicación que del mismo se le hizo en la sucesión de su padre, como que tampoco mostró que hubiera mutado el título de tenedora que detentó, ni aun con la intensión de comprarle los derechos a aquellos pues justamente con ese proceder reiteró el apuntado reconocimiento, de donde emergió que la pertenencia extraordinaria que intentó edificar no se materializó, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que «al contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, del haz de acreditación dimanó que la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues no pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, amén que tampoco denotó que hubiera operado a su favor la terminación de la mera tenencia e iniciación de la posesión en vista de que no demostró «en qué momento se rebeló en contra de su compañero para ejercer de manera exclusiva los actos de posesión, y desconociéndolo como titular del dominio» para «empezar [a] ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña», de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental» (véase).
Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa:
[E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario-.
Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció.
4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.3.- Cabe destacar, asimismo, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.
Por tanto, en punto de la dolencia consistente en que se declinó la manifestación en torno a que «el juzgador de primer grado no valoró casi cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso», mal puede perderse de vista que las providencias, in genere, están revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto, entendido tal que comprende, cómo no, la connotación relativa a que no es necesario que el fallador deba pronunciarse, una a una, respecto de las pruebas recaudadas por cuanto que su despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado a la exposición del «mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso), pero bajo el contexto consignado en los demás parámetros establecidos en el citado precepto, cual también establece que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […]», todo lo cual deriva que una cosa es que se deje de ver la plenitud que emerge del haz demostrativo al efecto reunido, y otra, distinta, es que para que se pueda pregonar un adecuado ejercicio ponderativo sea necesario el pronunciamiento discriminado sobre cada elemento de convicción.
4.5.- Por demás, y atañedero con que la corporación querellada le «limit[ó] el tiempo para la correspondiente sustentación del recurso» de alzada que enfiló contra el fallo de primer grado, ha de señalarse que, al margen de que ello fuere o no tópico de rebate al interior del juicio, lo cierto es que tal proceder es factible de cara al numeral 3º del artículo 107 del Código General del Proceso que, al tratar acerca de las «intervenciones» en las «audiencias y diligencias», enuncia que «[l]as intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno» (se denotó), lo cual, por demás, se halla en sintonía de los deberes y potestades que detentan los juzgadores conforme a los preceptos 8º y 42-2º ejusdem.
5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA