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STC15988-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03776-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Fernanda Romero Guzmán en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Amanda Janneth Sánchez Tocora, Benjamín de J. Yepes Puerta y Nelson Ruiz Hernández1.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauraron María Luisa Muñoz y Juan de Jesús Parra Grimaldos, en el cual ella formuló co-oposición2.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El litigio sub examine avocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mismo que gravitó en punto del inmueble llamado «“Agua Bonita”, ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 303-24772», luego que la aludida célula judicial recaudara el material probatorio, fue remitido a la corporación entutelada.
2.2.- Una vez lo propio, la sala querellada mediante sentencia datada 25 de septiembre de 2018, desestimó su oposición y dispuso la restitución jurídica y material del predio materia de pronunciamiento.
2.3.- Tal providencia, esgrime, encierra anomalía ya que, en compendio, «no se detuvo a analizar el mérito de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, y fundamentó la sentencia en la total credibilidad de la versión del solicitante, quien encontró eco a sus mentiras, pues ningún testigo confirmó ni soportó su versión […] y en un ligero raciocinio, nos excluyó de manera errática de la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, además de la de segundos ocupantes, complementando esta vulneración con la afirmación que como teníamos otros bienes y capacidad económica y no dependíamos del predio».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra la colegiatura cuestionada habida cuenta que dictó sentencia estimatoria de 25 de septiembre de hogaño.
3.- Obra como cardinal acreditación que incumbe al asunto que concita la atención de la Corte, el fallo de 25 de septiembre de 2018 que, tras declarar no probados los argumentos expuestos por la tutelista, que fungió como opositora dentro del sub lite, amén de no reconocerle la condición de segundo ocupante, dispuso la restitución jurídica y material del predio denominado «Agua Bonita», entre otras cosas más.
Lo anterior, en vista que relativamente a la manera como precisó que obran concurrentes los ítems que estructuran «la acción de restitución» a favor de María Luisa Muñoz y Juan de Jesús Parra Grimaldos en punto del mentado bien raíz, y asimismo dio resolución a la precisa «oposición» planteada por la reclamante, sostuvo, entre otras reflexiones, tras valorar las pruebas que al efecto fueron practicadas, que relativo al tópico de la «buena fe exenta de culpa», era menester relievar que «la parte opositora argumentó que no era obligación del comprador hacer inferencias sobre algún vicio del consentimiento que pudiera afectar el negocio jurídico, razón por la que consideró que no estaba obligado a pensar o suponer posibles antecedentes de violencia en la zona, además que tampoco fue advertido por el entonces vendedor sobre el hecho que alguno de sus anteriores propietarios hubiera sido despojado de su propiedad. Se añadió que su esposo y padre Fernando Mantilla Romero (q.e.p.d) adquirió la propiedad a través del comisionista Antonio Fuentes, y mediante documento público que conserva validez, precisando que dentro del contrato de compraventa se incluyeron también las fincas “Agua Bonita”, “Selva I”,” Selva II” y “La Victoria” ».
Denotó, a vuelta de lo anterior, que «para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional es necesario verificar que i) no favorezcan ni legitimen el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».
Empero, prosiguió, «no se acreditó que Romero Mantilla hubiere adelantado actuación o diligencia alguna para establecer con certeza la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social, pues lo único que evidencia el proceso es una relación de recibos de pago que acreditan la forma en que se realizó la negociación del bien, además de la consulta de documentos de pagos de impuestos, constancias de estar libres de hipotecas, recibos de servicios públicos, actuaciones que tan sólo resultan ser la que de manera normal y lógica realiza cualquier comprador en cualquier parte o región del país para la celebración de un contrato de compraventa», acaeciendo que «si bien la señora Guzmán Osorio señaló que su esposo indagó con amigos sobre el comisionista que lo contactó con el propietario del predio y que éste les generó confianza por ser una persona reconocida en el sector, lo cierto es que de ello solo obra su dicho, sin prueba alguna que lo respalde, pues como ya se indicó no se aportó elemento que acredite las acciones adicionales tendientes a verificar la normalidad de la situación que rodeó la venta por parte de sus antecesores».
Asimismo, relievó, «en punto a la promesa de compraventa que realizó […] Luis Alberto Patiño Salabarrieta a Romero Mantilla», según se evidencia en el sub examine, «el contrato de compraventa se realizó en una sola negociación de cuatro predios -La Selva I, La Selva II, La Victoria y Agua Bonita-. Los tres primeros, se trasfirieron junto con [sic …] Graciela Peña de Mojica, quien adquirió el (50%) por adjudicación en la liquidación notarial de la sucesión intestada de Celestino Mojica Santos, mediante [E]scritura Nº. 462 de septiembre de 1999, otorgada en la Notar[í]a Tercera del C[í]rculo de Bucaramanga. En la misma, se estableció la manera en que se pactó el pago del precio de los fundos referidos, los mismos que fueron realizados en efectivo -según recibos de egreso- cheque y especie, realizándose estos desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de septiembre del mismo año».
De ahí que, reflexionó inmediatamente, «se desprende incluso que […] Fernando Mantilla no contó con un tiempo prudencial para realizar una efectiva verificación sobre los antecedentes del predio que adquirió, pues se limitó a efectuar los documentos formales de registro y acuerdos de pagos, cuando debía ir más allá, lo que significaba cuestionar sobre la situación que rodeaba la transferencia del inmueble y el contexto de violencia en el sector a fin de comprobar las consecuencias del conflicto armado que imperó en la región donde se ubica el mismo. En consecuencia, en caso de haber existido en algún momento conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor de las hoy opositoras la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos».
Decantado lo de marras, y tocante con la auscultación de la temática de ser «segundos ocupantes», mentó que «no se puede considerar a las opositoras como segundas ocupantes por cuanto actualmente no presentan nivel de vulnerabilidad, pues, aunque Guzmán manifestó depender en parte del predio objeto de este asunto para cubrir la educación profesional de su menor hijo, lo cierto es que poseen otros bienes inmuebles, además de percibir ingresos que le proporcionan su subsistencia y la de su familia. Asimismo, el hermano de la señora Guzmán, no resulta afectado frente a la dependencia que tiene con su pariente, pues tiene la administración de los demás fundos de su propiedad».
4.- Analizada la sentencia censurada ut supra referida, se observa que el tribunal acusado no incurrió en anomalía que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento, que en particular se circunscribió al predio «Agua Bonita», relativamente al cual se opuso la enjuiciante, está soportada en el acervo demostrativo recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden.
4.1.- Es decir, que se hallaron entera y cabalmente materializados los factores constitutivos de la «acción de restitución de tierras» que fue emprendida por María Luisa Muñoz y Juan de Jesús Parra Grimaldos, quienes en el sub lite fungieron como solicitantes, lo que de suyo deparó que su petitum restitutorio deviniera avante al demarcarse en ellos la condición de víctimas.
Empero, parejamente se advirtió que la gestora, allí opositora junto con Astrid Guzmán Osorio, por contrario a lo que le incumbía, no demostró que a su vez ella también era víctima como que tampoco se evidenció la buena fe exenta de culpa que era menester develar, tanto más cuando quiera que al adquirir el bien raíz objeto de pronunciamiento no emprendió ningún tipo de diligencia en aras de proveerse «una efectiva verificación sobre los antecedentes del predio que adquirió», habida cuenta que se contentó con «efectuar los documentos formales de registro y acuerdos de pagos» no obstante que debió ser proactiva en torno a indagar acerca de la «situación que rodeaba la transferencia del inmueble y el contexto de violencia en el sector a fin de comprobar las consecuencias del conflicto armado que imperó en la región donde se ubica el mismo», siendo que lo que obró, entonces, fueron simplemente sus palabras en tal sentido y sin que contaran con respaldo probatorio ninguno.
Aparte, se relievó que se verificó que en punto de la tutelista, así como tampoco respecto de la otra opositora, no se dan los requisitos para ser tenida como «segundos ocupantes» por cuanto que no deriva su mínimo vital de lo que produce el predio, no constituye población vulnerable en tanto sus necesidades y las de su grupo familiar están satisfechas, aparte que es propietaria de otros bienes raíces, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.
4.2.- Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
4.3.- Por tanto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 23 oct. 2015, rad. 02505-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicho togado, en la fecha de proferirse el fallo aquí cuestionado, estaba en «uso de permiso».
2 Junto con Astrid Guzmán Osorio.