STC16269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

Radicación n.º 15001-22-13-000-2018-00570-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Salvador León Castillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que el juez incurrió en un defecto fáctico y procedimental al rechazar la solitud de reorganización empresarial sin darle el valor probatorio correspondiente a los documentos allegados.

Por tal motivo, pretende que se dejen sin valor ni efecto los autos del 13 de agosto de 2018 y del 13 de septiembre del mismo año.

B. Los hechos

1. El 9 de julio de 2018, el señor Salvador León Castillo –aquí accionante- solicitó apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos.

2. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

3. Mediante proveído del 19 de julio, el juez requirió al accionante para que en el término de 10 días complementara la información, específicamente lo referente a «indicar si el peticionario Salvador León Castillo representante legal de la empresa CLÍNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.A.S es socio de la misma y quienes tienen esa calidad y allegar la prueba respectiva».

4. A través de escrito presentado el 2 de agosto el accionante complementó la información solicitada por el juzgado.

5. El 13 de agosto de 2018 el juez rechazó la solicitud de reorganización empresarial y de pasivos.

6. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de reposición.

7. El juzgado mantuvo incólume su decisión en auto del 13 de septiembre del mismo año.

8. El señor Salvador León Castillo presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria y en defecto procedimental absoluto al no darle aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Código de Comercio. Aduce también que la subsanación se presentó dentro del término y contenida toda la información y documentos solicitados en el auto admisorio.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 18 de Octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se limitó a remitir el expediente del proceso.

3. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre del presente año el Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que las decisiones no constituyen una vía de hecho pues efectivamente las consideraciones a las que llegó el juez son producto de un análisis sobre el tema. La Sala advirtió que en efecto se debía rechazar la demanda por cuanto el poder es conferido por el demandante para tramitar un proceso de reorganización de pasivos pero no como representante legal de la empresa y si actúa en esa calidad legal debía acompasar su pedimiento a ella.

4. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2018, que rechazó la solicitud de reorganización empresarial y de pasivos, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, la autoridad judicial, en proveído del 13 de setiembre del presente año, estableció que:

(…) [e]ra bien claro para la parte peticionaria, el objeto de la reorganización deprecada frene a la empresa sociedad CLÍNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.A.S de la que únicamente se dijo que el convocante Salvador León Castillo era su representante, mas no es único socio. Y no es que hasta ahora se haya sorprendido a la parte peticionaria con lo expuesto en el auto de fecha 13 de agosto del presente año (2018), pues era la explicación a la subsanación presentada en el escrito que obra a folios 169 y 170, en la que, si bien es cierto indicó que su poderdante tiene la calidad de socio con 100 acciones y único propietario de “CLÍNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.A.S” lo cual debió informar desde un comienzo en la petición de reorganización, en la que, como se dijo en el auto cuestionado de fecha 13 de agosto del año que avanza, explicativo a lo indicado por el peticionario en el escrito subsanatorio de la demanda, meramente informativo respecto de la antecitada sociedad del demandado, de las acciones que posee y de que es el único propietario de CLÍNICA SALUD IPS DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.A.S, que lo oculto en la sociedad.

Por otro lado, el juzgado accionado al momento de rechazar la solicitud manifestó que:

(…)[o]bsérvese entonces que tales principios deben estar presentes en la solicitud de insolvencia, sin que su exigencia se puede traducir en requisitos adicionales inventados para obstaculizar el proceso de reorganización solicitado (…) como así lo indica el recurrente en su escrito de interposición del recurso (…) el peticionario ocultó la información que a la postre conlleva a confusión de si lo perseguido es rehabilitarse como comercialmente, persona natural o a su sociedad. De otra parte, desde la inadmisión se le hizo ver que informara que acontecía con la sociedad, de si el peticionario era único socio o representante legal nada más, de tal forma que de ello se desprendía que si era socio, su conformación de activos y pasivos era errada.

4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en la ley.

5. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA