STC16354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO

STC16354-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00186-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, a través de abogado, por Comunicación Celular S. A. -COMCEL- en frente de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos encartados al interior del juicio de restitución de bien inmueble arrendado que le formuló Nubia Gutiérrez.

2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- La demanda que originó el sub lite fue admitida por la célula judicial municipal acusada a través de auto de 9 de febrero de 2017.

2.2.- La notificación del auto admisorio se realizó por aviso el día 7 de julio del año próximo pasado, mismo que le fue remitido por correo certificado de la empresa Servientrega S. A.; empero, esgrime que tal no puede considerarse debidamente surtido, ya que la determinación que se debía comunicar no se allegó.

2.3.- Por ende, formuló «incidente de nulidad» de todo lo actuado, y reclamó ser escuchada sin necesidad de consignar los cánones adeudados, dado que existen dudas sobre el contrato de arriendo.

2.4.- Esa formulación de invalidez fue denegada por el despacho municipal querellado por pronunciamiento de 26 de febrero de 2018, al considerar debidamente surtido el acto de intimación.

2.5.- Interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo que el medio impugnativo horizontal fue adversamente desatado por resolución de 31 de mayo de hogaño, concediéndose la alzada.

2.6.- El juzgado del circuito enjuiciado, por proveído adiado 31 de julio ulterior, la ratificó.

2.7.- Alude que esas providencias alojan irregularidad, dado que se soslayó por la allí demandante el «cumplimiento […] de su carga procesal de remitir la notificación por aviso acompañada del auto admisorio de la demanda, y por la certificación emitida por la empresa de correo certificado».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se «revoque y deje sin efecto todas las decisiones posteriores a la emisión del auto admisorio de la demanda» proferidas en primera y segunda instancias.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho del circuito acusado expresó, en breve, que la decisión de segundo grado que tomó fue producto de un estudio coherente, por lo que no ha quebrantado las prerrogativas deprecadas (fol. 156, idem).

El juzgado municipal1 encartado, además de reseñar el decurso de las actuaciones emprendidas, precisó que no ha resquebrajado los derechos de la actora (fls. 161 y 162, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «[d]e la situación fáctica planteada en el escrito introductorio se puede inferir, que la problemática o presunta afectación a las garantías invocadas devino de las actuaciones desplegadas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Nubia Gutiérrez contra la [sociedad tutelista], consistente en negar la solicitud de nulidad por indebida notificación avalando la forma en la que se surtió la comunicación por aviso del auto admisorio de la demanda».

Al efecto, relevó que «[e]n el caso sometido a estudio la sociedad accionante contó con la posibilidad de agotar dos instancias que realizaron un estudio de los argumentos y probanzas que militan en el proceso judicial cuestionado respecto a la forma y contenido del aviso remitido, y ambas concluyeron que el mismo reunía los requisitos de ley, que fue efectivamente entregado y recibido tal como lo certifica la empresa Servientrega S. A., con lo que se satisfacen los parámetros impuestos por el canon reseñado, y su finalidad se encuentra cumplida», por lo que «no se observa dentro de la actuación cuestionada un error de tal magnitud que constituya un defecto procedimental, por lo tanto, se impone la negativa del amparo deprecado» (fls. 180 a 184, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el letrado del extremo gestor esgrimiendo, en suma, a más de los argumentos expuestos en el libelo genitor, que «el problema jurídico objeto de esta acción de tutela no se limita a un mero desacuerdo en la interpretación que hayan podido tener los jueces accionados de la disposición prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues es claro que la disposición citada establece que es obligatorio, para que se surta la notificación por aviso, el envío de la copia del auto admisorio de la demanda, y se encuentra probado que […] no recibió la copia informal de dicha providencia. A pesar de esta realidad objetiva, los falladores de instancia consideraron que no había irregularidad procesal alguna, configurándose claramente una vía de hecho por defecto procedimental» (fls. 202 a 205, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada deviene evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído ratificatorio de 31 de julio de 2018, que emitió el juzgado del circuito entutelado.

3.- Obran como cardinales acreditaciones allegadas que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Demanda que originó el asunto sub judice (fls. 97 a 101, cdno. 1).

3.2.- Auto de 26 de febrero de 2018, mediante el cual la célula judicial municipal recriminada negó el incidente de nulidad que formuló la compañía peticionaria (fls. 103 a 107, idem).

3.3.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la sociedad quejosa contra la resolución ut supra (fls. 104 a 117, idem).

3.4.- Providencia fechada 31 de mayo posterior, que denegó aquel medio impugnativo y otorgó el vertical (fls. 118 a 121, idem).

3.5.- Decisión revalidatoria de 31 de julio siguiente, proferida por el despacho del circuito accionado.

Allí pregonó, citando jurisprudencia y doctrina, entre otras cosas, luego de transcribir el precepto 292 del Código General del Proceso, que «[r]evisado el legajo, de entrada detecta esta agencia judicial que en la constancia de entrega del aviso emitida por [la] empresa de mensajería […] se evidencia textualmente: “Servientrega S. A. hace constar que se hizo entrega de: comunicado. Anexos (1)”, resultando así sin fundamento fáctico las afirmaciones del extremo apelante, pues de lo anterior se colige que s[í] se aportó la documental de la que se duele echar de menos».

Por ende, prosiguió, «lejos de lo esbozado por la parte demandada se tiene que el aviso s[í] cumplió con las formalidades del caso, pues se itera, el art. 292 [del Código General del Proceso] no impone la carga de dejar copia de todos los anexos, pues basta la manifestación de la entidad postal, esta es la constancia, donde da fe de las actuaciones que se despliegan a través de aquella, tal como lo fue en el caso sub examine» (fls. 157 a 159, idem).

4.- Tocante con el cuestionamiento planteado en punto del proveído confirmatorio relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de restitución de inmueble arrendado planteado y fueron expuestos dentro del discreto ámbito de independencia judicial que asiste a todos los juzgadores, a más de manera suficiente, siendo que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.

4.1.- Esto es, que conforme a las piezas procesales obrantes en el sub judice, se verificó que las diligencias notificatorias emprendidas por la allí demandante se realizaron de manera exitosa, lográndose así la intimación del auto admisorio de la demanda dictado en el sub examine el día 9 de febrero de 2017, habida cuenta que tales gestiones comunicatorias detentan apego a las directrices a que alude el canon 292 del Código General del Proceso, en tanto que, al contrario de lo señalado por la sociedad tutelista, la empresa de servicios postales al efecto contratada oportunamente expidió la constancia que era menester poniendo de presente que el aviso remitido, cotejado y sellado, fue entregado junto con el anexo allí establecido, que no es otro que la «copia informal de la providencia que se notifica», sin que sea dable imponer «la carga de dejar copia de todos los anexos», por lo cual quedó debidamente trabada la litis, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Es de aclarar que tal fue convertido en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.