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Magistrada ponente
STC16389-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03851-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carmenza Eugenia Gómez Acevedo, Luisa Fernanda y Juan Pablo Ramírez Gómez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados César Augusto Cruz Valencia, Ramón Alfredo Correa Ospina y Sofy Soraya Mosquera Motoa.
ANTECEDENTES
1.- Los censores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad civil que José Islén Ramírez Toro (q. e. p. d.), de quien aquella es sucesora procesal, le formuló a Banco BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.
2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En vida, José Islén Ramírez Toro contrajo sendos créditos con el Banco BBVA; uno el día 18 de enero de 2013 por $82’600.000,oo y, otro, el 20 de febrero de 2014 por $130’000.000,oo.
2.2.- Comoquiera que a él le fue diagnosticado cáncer en la médula ósea, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas «determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.8% y una fecha de estructuración de su invalidez del 09 de septiembre de 2015 mediante el dictamen número 8568 del 17 de noviembre de 2015».
2.3.- Por lo anterior, «el día 30 de julio y 07 de octubre de 2015 se radicaron reclamaciones administrativas ante BBVA Seguros con el fin de que se le condonaran las obligaciones contraídas en […] 2013 y 2014».
2.4.- La respuesta emitida por la aseguradora BBVA fue «nega[r] la condonación de las obligaciones, bajo el argumento de “reticencia” por cuanto en la declaración de asegurabilidad suscrita [en vida por José Islén Ramírez Toro] el 15 de noviembre de 2012 omitió declarar las enfermedades “cervicalgía”, “artrosis”, “síndrome metabólico”, “lumbalgia” “narcolepsia”».
2.5.- Con base en lo anterior, se formuló el sub lite que avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mismo que, tras ser agotadas las etapas procedimentales correspondientes, dictó fallo estimatorio adiado 9 de agosto de 2017.
Reprochan que tal providencia aloja anomalía por cuanto, en resumen, obra «una errada interpretación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional por parte del [colegiado entutelado] toda vez que dicha jurisprudencia constitucional aplicaba perfectamente para el caso concreto de nuestro esposo y padre quien nunca obró de mala fe y en aras de defraudar el sistema financiero; el tribunal [acusado] no hizo un análisis de fondo al caso en concreto, sino que sólo se determinó a estudiar la reticencia y nada dijo acerca de la obligación que le corresponde a la aseguradora como parte dominante en el contrato de seguro de obrar bajo los postulados de la buena fe con mayor intensidad que la otra parte».
Asimismo, «al no observar el caso en concreto y no concluir con el material probatorio obrante en la demanda, que aplica la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como lo había determinado la juez[a] de primera instancia, además que dichos argumentos fueron alegados desde la presentación de la demanda [que originó el sub judice] como teoría del caso planteada».
Parejamente, dejó de ver que «José Islén Ramírez Toro [q. e. p. d.] era una persona conocida en el medio financiero, ingeniero reconocido, que no era su único préstamo, que la enfermedad que lo invalidó fue repentina, sorpresiva, que lo imposibilitó para laborar y fue la que causó su deceso, que dicha enfermedad denominada mieloma múltiple no tiene nexo causal alguno con las demás enfermedades que el fallecido padecía y que tampoco fueron ni siquiera indagadas por la entidad aseguradora al momento de adquirir el crédito o posterior a ello, pese a que [él] firmó un consentimiento informado para que indagaran sobre su historia clínica e ignorando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas quien lo declaró invalido y con una fecha de estructuración posterior a la adquisición de ambos créditos; por otro lado, la entidad aseguradora no demostró qué actos desplegó durante el tiempo transcurrido entre la suscripción de la póliza y la solicitud de condonación del crédito tendientes a indagar sobre el estado de salud del asegurado, no indagó su historia clínica, no envió exámenes mínimos, pese a que […] José Islén Ramírez Toro [q. e. p. d.] era una persona de tercera edad, con una obesidad mórbida evidente y que lo más lógico era que con el trajinar de los años estaba enfermo».
2.7.- Aseveran, por demás, que tienen múltiples gastos destinados a satisfacer su subsistencia, amén que los ingresos percibidos no les alcanzan para sufragarlos.
3.- Instan, conforme a lo relatado, se deje sin efectos el fallo de segundo grado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y desconocimiento del precedente, enfilan su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 9 de agosto de 2018 emitió la corporación entutelada.
3.- Obra como capital acreditación que atañe con la discrepancia elevada, el disco compacto contentivo de la sentencia revocatoria fechada 9 de agosto de 2018, proferida por la sala encartada.
Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, puso de presente que «admitido el proceso en esta instancia, se presentó escrito por parte de la apoderada judicial del demandante informando que […] José Islén Ramírez Toro había fallecido, y que solicitaba se tuviera a su cónyuge supérstite […] Carmenza Eugenia Gómez Acevedo, como sucesora procesal; en virtud a lo anterior, en auto del 21 de octubre de 2017 se accedió a lo solicitado y se continuó el proceso con la citada cónyuge».
Acto seguido, denotó que «corresponde […] determinar entonces, conforme a los argumentos de apelación esgrimidos, i) si hay lugar a la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro al considerar la compañía demandada que el actor fue reticente en la declaración brindada al momento de tomar la póliza suscrita; además, si se deben limitar las sumas reconocidas en favor de la parte actora en virtud al acuerdo suscrito; ii) de no prosperar la excepción planteada determinar si le asiste razón a la parte actora en el sentido que la a quo debió ordenar el pago de algunas incapacidades, aunado a la indexación de los pagos ordenados y de la no condena en costas en su contra».
Adujo, entonces, que «es pertinente abordar de entrada y de manera sencilla el reparo de la compañía aseguradora apelante en torno a que no es viable tener como fundamento para decidir sentencias de tutela emitidas por la […] Corte Constitucional, tal y como lo hizo la a quo, al considerar el recurrente que esas decisiones son inter partes y por ende no vinculantes para los demás asuntos. Al respecto, la citada Corporación ha sido clara y reiterativa en el tema, dejando por sentado que cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, estas tienen efectos erga omnes, pero que, si se trata de decisiones sometidas a revisión del órgano constitucional, su parte resolutiva en principio produce efectos inter partes, pero su ratio decidendi sí debe ser acatada por todos y debe ser tomada como precedente constitucional», por lo que, esgrimió, «no le asiste ninguna razón al demandado al discutir que la juez[a a quo] tuvo como fundamento para su decisión sentencias del alto tribunal constitucional, cuando las mismas son incluso de obligatorio cumplimiento como precedente judicial».
Una vez ello, y tras ocuparse a espacio de la figura de la «reticencia», mentó que «en el caso bajo estudio, estamos ante un modo de seguro especial, denominado como “grupo deudores”, el cual tiene como finalidad específica “que la aseguradora asume el pago de la suma requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto de la obligación que da lugar a su contratación, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado”», siendo que «el fundamento principal de la compañía aseguradora acá demandada consiste en afirmar que el demandante mintió al momento de tomar el seguro, ya que ocultó su verdadero estado de salud; según la entidad recurrente, la historia clínica del demandante y el concepto de su médico de cabecera demuestran que el actor padecía diferentes enfermedades y estaba medicado antes de noviembre de 2012, fecha de suscripción de la póliza de seguro», relevando que «la ley sanciona […] la inexactitud o reticencia del tomador al momento de adquirir el seguro, conllevando dicha falta a la indefectible nulidad relativa del contrato suscrito».
A esas cotas, explicó que «dentro de lo probado en el plenario se evidencia que el actor suscribió dos pólizas Seguro Vida Grupo Deudores número 0110043 que amparaban “vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal”, ambas para respaldar sendos préstamos adquiridos con el Banco BBVA». A su turno, «el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53,8% con fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2015, en virtud a diagnóstico de mieloma múltiple […]; ante las circunstancias presentadas el actor hizo reclamación a la compañía aseguradora el 7 de octubre de 2015, la cual fue objetada por la entidad al considerar que presentaba antecedentes de cervicalgia, artrosis, síndrome metabólico, lumbalgia y narcolepsia, y que había omitido declararlas a la entidad», siendo que «esos mismos argumentos de objeción a la reclamación hecha por […] José Islen Ramírez Toro [q. e. p. d.], son los que respaldan el recurso de apelación incoado ante esta instancia, al plantear la compañía aseguradora que el sólo hecho de que el actor haya omitido señalar sus padecimientos y enfermedades al momento de suscripción de las pólizas conduce a la nulidad del seguro».
Pregonó, seguidamente, que «según prueba decretada de oficio […] el médico tratante del demandante, [galeno] John Jairo Díaz Zapata, hizo un resumen de su historia clínica, exponiendo que el actor había sufrido de diferentes enfermedades desde el 2010, entre ellas hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, apnea del sueño, dislipidemia mixta, prediabetes, síndrome metabólico, cervicalgia crónica y artrosis. Según el resumen adosado, los tiempos de detección de dichas patologías fueron los siguientes: en 2010 se le diagnosticó síndrome metabólico, cervicalgia y artrosis; en 2011 lumbalgia, gastritis crónica, helicobacter positivo y nuevamente síndrome metabólico; en 2012, narcolepsia, hígado graso, síndrome metabólico, prostatismo, infección respiratoria y dolor articular; en 2013, osteopenia, artrosis en ambas caderas, amigdalitis aguda, infección respiratoria, enfermedad diarreica aguda, hemorragia nasal y hemorroides internas».
A vuelta de lo anterior, realzó que «la fecha de suscripción de la primera póliza fue el 15 de noviembre de 2012, la misma, firmada por el demandante, contiene una serie de preguntas del estado de salud del tomador, donde se le indaga si “¿ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?, entre ellos: diabetes o enfermedades del sistema endocrino; artritis, enfermedades de los huesos, músculos o columna; dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón; enfermedades renales, cálculos, próstata, testículos; cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio; úlcera del estómago o duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo; finalmente, en el cuestionario le preguntan si sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado en el citado listado. Las respuestas a todas y cada una de las preguntas elaboradas en la póliza fueron negativas. La segunda de las pólizas fue firmada por el demandante el 28 de febrero de 2014, en ella se plantean las mismas preguntas esbozadas en la primera póliza, con respuesta igualmente negativa a cada una de ellas».
Con fundamento en lo anterior, manifestó que «estudiadas las pruebas detalladas, resulta palmario que el demandante sufría diferentes enfermedades que declaró no padecer o haber padecido; es claro que el mismo tenía patologías que no pueden considerarse como pasajeras o de normal ocurrencia en el diario vivir, son de aquellas que necesitan un cuidado, tratamiento, y que evidentemente él conocía, las cuales por ende, debió anunciar. Se debe entonces partir de ese hecho probado para entrar a decidir el asunto bajo estudio».
Aseveró, en ese momento, que «partiendo de lo anterior, el problema jurídico a resolver se limita a verificar si el hecho de que el demandante haya omitido anunciar a los demandados las patologías que hasta esa fecha venía padeciendo, se constituye en reticencia y conlleva a la prosperidad de la nulidad relativa alegada por la compañía aseguradora», ante lo cual precisó que «dentro de la preexistencia toma significativa importancia el tema de las exclusiones, es decir de las enfermedades que la entidad, en virtud al previo anuncio del declarante, decide abstenerse de asegurar, o que habiéndolas conocido, decide ampararlas bajo costos más elevados», ya que, citando la sentencia de la Corte Constitucional T-251 de 26 de abril de 2017, «la “preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia”».
Con base en ello, refirió que «resulta claro que en aquellos eventos en que el tomador del seguro conoce de las enfermedades que lo aquejan, debe así manifestarlo a la aseguradora, quien tendrá la potestad de asumir el riesgo propuesto, o de incrementar el valor de la póliza en virtud a las contingencias advertidas por el declarante. Todo lo anterior parece de bulto en el sentido que la mentira u omisión del tomador da lugar a nulidad relativa del contrato sea que se hable de preexistencia o no, empero, conviene la distinción entre las dos figuras puestas de presente con un objetivo contundente, y es el de establecer la importancia del nexo de causalidad en ambos supuestos».
Abundó señalando que, por tanto, «cuando la enfermedad fue previamente declarada (preexistencia), y el siniestro cubierto finalmente acaece, se debe verificar el nexo causal entre la patología anunciada y el motivo que dio lugar a la muerte o a la incapacidad parcial o permanente; si el siniestro se dio con ocasión de la preexistencia avisada, el asegurador estará exento del pago del seguro, pero sólo en el evento en que la compañía haya dejado clara tal exclusión, de lo contrario estará sometido a su reconocimiento. Si la enfermedad declarada no fue la causante del siniestro, indefectiblemente la aseguradora debe cancelar el seguro adquirido», por lo que «el tema del nexo de causalidad toma relevancia en casos de preexistencia, mas no en eventos de reticencia; la reticencia por sí sola, independientemente de la ausencia de nexo causal entre el siniestro ocurrido y la enfermedad dejada de declarar, lleva a la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito» pues «el sólo hecho de mentir u omitir información al momento de suscripción del seguro, da lugar a la nulidad relativa del contrato, por ende, no es necesario verificar una causalidad entre el acaecimiento del siniestro, y las preexistencias no declaradas».
Explicitó, de cara a lo anterior, que «se tiene un tomador, demandante en el presente asunto que, como se analizó, ostensiblemente dejó de declarar sus enfermedades al momento de suscribir las pólizas; claramente estamos ante preexistencias que debieron ser puestas de presente a la aseguradora, con el objetivo de que aquella tuviese la posibilidad de escoger uno de dos caminos, el no otorgamiento del seguro, o el incremento de la prima», siendo que el tomador del seguro calló «aun ante las diáfanas preguntas elaboradas por la entidad prestadora, aparentando un estado de salud óptimo con que no contaba, refulgiendo [su] falta de honestidad» por cuanto «sufría y sufrió hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, apnea del sueño, dislipidemia mixta, prediabetes, síndrome metabólico, cervicalgia crónica, artrosis, narcolepsia, prostatismo, constantes infecciones respiratorias, etcétera; patologías que fueron reservadas por él al momento de suscripción del contrato, y que notoriamente hubiesen influido en la decisión del asegurador de otorgar el seguro».
Asimismo, puso de presente que «la entidad aseguradora fue diligente en las preguntas realizadas, y no puede llegarse al extremo, como lo afirmó la juez[a] de instancia, de que la entidad debió realizar exámenes para corroborar el estado de salud del demandante cuando él mismo manifestó estar en perfectas condiciones, e incluso, aunado al hecho de que existen enfermedades que necesitan de estudios avanzados, extensos, y de minuciosa práctica, casi al punto de descubrirse sólo a partir de la exposición del afectado, para ser detectadas. Sorprende la cantidad de enfermedades padecidas por el actor que no fueron objeto de anuncio alguno a la compañía, muestra indudable de mala fe en su actuar y que deviene en la nulidad relativa del contrato de seguro y de contera en la falta de prosperidad de las pretensiones invocadas en el libelo introductor. Deviene así errada la posición de la juez[a] de primera instancia en el sentido que la causa de la pérdida de capacidad laboral debe tener su génesis en las patologías dejadas de declarar, cuando tal punto, como se explicó en extenso, sólo es verificable a la luz del tema de preexistencias declaradas».
Y es que, continuó, «pensar como lo hace la a quo, es desconocer el principio de buena fe del contrato que nos convoca, y crear una inseguridad jurídica en los negocios de seguros que conllevaría a la constante omisión y reticencia de los tomadores con el fin de lograr ventajas con el azar de las posibles causas de siniestros. Atendiendo lo expuesto y sin lugar a otro tipo de consideraciones habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar se declarará probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia planteada por la parte demandada acá recurrente».
4.- Antes de otra cosa se pone de presente que, según quedó evidenciado de las acreditaciones que vienen de relacionarse, Luisa Fernanda y Juan Pablo Ramírez Gómez no son sujetos procesales dentro del litigio sub examine, esto es, no detentan condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la directa vulneración de sus prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, derivadas de la sentencia de 9 de agosto de 2018, cual es la precisa decisión que aquí se recrimina.
Lo propio comporta que exclusivamente ellos adolezcan de legitimación en la causa para accionar, ya que el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado únicamente ha regulado la situación jurídica de los contradictores allí actuantes, dentro de los que no se hallan, itérase, los mencionados tutelistas.
Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que «en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).
5.- Esclarecido lo anterior y concerniente con la censura enfilada por Carmenza Eugenia Gómez Acevedo -quien fue reconocida como sucesora procesal de José Islén Ramírez Toro (q. e. p. d.) a través de proveído de 21 de octubre de 2017- contra la sentencia de segundo grado aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
5.1.- Esto es, que en virtud a que el tomador del «Seguro Vida Grupo Deudores» objeto de reclamación, a la hora de manifestar si padecía enfermedades, entre otras, las relacionadas en el cuestionario que al efecto le fuera realizado, contestó ese cuestionamiento negativamente no obstante que, según fue comprobado, desde tiempo atrás a la data en que suscribió la póliza que contrató para amparar «“vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal”, […] para respaldar sendos préstamos adquiridos con el Banco BBVA», venía padeciendo múltiples dolencias de salud, lo propio desencadenó que se denotara «reticencia», habida cuenta que en su obrar desplegó mala fe al celebrar el anotado ajuste de voluntades, por lo que prosperó la excepción de mérito denominada « nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia», deviniendo así infirmado el fallo apelado y consecuentemente desestimado el petitum demandatorio, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.2.- En un asunto análogo al que ahora ocupa la atención, esta Sala puso de presente que:
[C]omo el tomador del seguro de salud del menor beneficiario, a la hora de declarar sobre el estado del riesgo, no obró con la buena fe que era de esperarse de su parte por cuanto ante la pregunta de que si aquel «tiene, ha tenido o le han diagnosticado enfermedades cardiovasculares» simplemente señaló que «no» pese a que el médico que atendió en consulta al niño en fecha pretérita a la de la firma de la póliza respectiva le puso de presente que este padecía un «soplo diastólico cinco de seis (V de VI)» motivo por el que lo remitió al especialista en cardiología, ello constituyó reticencia que dio pie a la anulación del «contrato de seguro» y a la consecuente retención de las primas pagadas a título de pena, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y en los preceptos 1058, 1059 y demás concordantes del Código de Comercio (CSJ STC3695-2015, 27 mar. 2015, rad. 2015-00580-00).
5.3.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE