STC16410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16410-2018
Radicación n°. 73001-22-13-000-2018-00278-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Luis Virgilio Morales Rubio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra la Junta de Vivienda Comunitaria la Habana y otros (radicado 2000-00083-00).

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 14 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se señaló, que «las obligaciones fueron adquiridas por la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana» por lo que «las personas naturales demandadas no tienen comprometido su patrimonio personal, en tanto que no se obligaron en los pagarés. Y por tal razón contra ellos no existe título ejecutivo quirografario que permita ejecutarlos», razón por la que «la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, como solo era y es propietaria del derecho real de dominio de los lotes de terreno, que quedaron sujetos a garantía hipotecaria, en el proceso ejecutivo mixto, lo que debe perseguir el Banco son los lotes; lo que es distinto a las mejoras de las casas que construyeron cada una de las personas naturales, sobre las cuales no adquirieron ninguna obligación crediticia».

2.2. Afirmó, que «dentro del proceso ejecutivo mixto, se presentó un avalúo del total del bien inmueble que [posee], se especifica casa y el lote de terreno, pero no se diferenció o no se diferenció o se especificó, por parte del perito el mandato establecido en la sentencia ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué […], por cuanto solo se está llevando un proceso con garantía de los lotes» pues «si bien, se establece el valor del terreno a un justo precio, el suscrito puede intervenir y adquirir el lote de terreno, pero no como se presenta la situación, que está sacando provecho de las mejoras de propiedad [suya], mejorando el valor del inmueble y enriqueciendo al banco, entidad bancaria que pretende despojar[los] de [sus] casas de habitación construida y adquirida con mucho sacrificio por el suscrito y [su] familia, en ella se encuentra depositados todos [sus] ahorros y todo [su] trabajo a lo largo de [su] vida, es el arraigo de [su] familia».

2.3. Sostuvo, que «dentro del proceso ejecutivo mixto, el Juzgado de conocimiento, no tuvo en cuenta dicho valor y hoy día se pretende rematar, casas lotes, sobre mejoras que no están dentro de la garantía, despojándo[los] de [sus] derechos. El barrio solo eran lotes de terreno, con [su] propio peculio [levantaron] las casas, […]. El valor comercial, de [su] casa, la construcción fue unida, vinculada al valor del lote de terreno y es ilógico e injusto».

3. Solicitó, que «se reconozca el valor de [sus] mejoras, que se revoque el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble de la referencia y que se ordene por el Juzgado de instancia el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 36222347» (fls. 1-8).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, informó que «de acuerdo con los hechos de las acciones de tutela, en este Juzgado se tramita el proceso EJECUTIVO MIXTO, siendo demandante BANCO POPULAR contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LA HABANA Y OTROS, demanda que una vez subsanada, fue admitida el día 22 de mayo de 2000 y notificada en legal forma a los demandados» trámite en el que «en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a los accionantes, pues ha tenido las oportunidades para actuar en el proceso, según los tramites que se le ha imprimido».

Relevó, que «el Juzgado profirió la sentencia respectiva, contra la cual la parte demandada interpusieron recurso de apelación, habiendo conocido el H. Tribunal Superior, quien la reformó, confirmó y revocó (vista al folio 96 al 138 cuad. 13), luego solicitaron unos, aclaración, otros, adición, habiendo decidido: negada la aclaración, adicionó el Nral. cuarto, quinto, y adicionó la sentencia para condenar en perjuicios, la cual se puede otear del folio 160 al 168 del cuad. 13. Además, allí se indica los inmuebles afectados con hipoteca».

Agregó, que «por otra parte se presentaron los avalúos de los inmuebles hipotecados, habiéndose corrido traslado a las partes demandadas, quienes guardaron silencio» por lo que «se procedió a fijar fecha para el remate, fijándose el 24 de octubre del 2018 a las 9 A. M, por auto de septiembre 4 del presente año, sin ser objeto de ningún recurso». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fl. 77).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «se observa que el reclamo constitucional se dirige frente a la decisión del decreto de medida cautelar, la cual se pretende por esta vía dejar sin efecto, esto es, el auto calendado del 19 de junio del 2000, providencia frente a la cual verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez no se satisface, en tanto que entre su proferimiento y la presentación de la presente acción constitucional – 11 de octubre de 2018 -, han pasado casi dieciocho (18) años, es decir, no está dentro del término inferior de los seis (6) meses requeridos».

Advirtió, que «en cuanto a la subsidiariedad, en el caso sub examine respecto a la decisión judicial censurada del 19 de junio del 2000 no se cumple, pues es claro que frente a tal decisión en razón a que la tutelante no es parte en el proceso, podía acudir a otros medios de defensa en esa oportunidad, como lo era el solicitar ante el mismo Despacho judicial accionado el levantamiento de la referida medida cautelar tal y como lo disponía en ese entonces el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 597 y 599 y S.s. del Código General del Proceso, sin que se advierta que el señor Luis Virgilio Morales Rubio hubiera hecho uso de este mecanismo por medio del cual hubiera conseguido los mismos resultados que a través de esta acción de tutela persigue, omisión que conllevó que la tutelante perdiera esta oportunidad de defensa».

Añadió, que «sumado al hecho de no haberse atacado la decisión de decreto de embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-22347 (Manzana A, lote 27), ni se pidió por el actor el levantamiento de dicha medida, se evidencia igualmente que en la diligencia de secuestro de dicho bien llevada a cabo el 28 de septiembre de 2000 tampoco se hizo reparo alguno (oposición) por parte del accionante».

Relevó, que «en relación con la pretensión encaminada al reconocimiento de las mejoras construidas por el tutelante sobre el lote correspondiente a la Manzana A, lote 27 con matrícula inmobiliaria No. 362-22347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda – Tolima, embargado, secuestrado y avaluado en el referido proceso ejecutivo, encuentra igualmente la Sala su improcedencia, en tanto que para tal propósito igualmente el actor contaba y cuenta aun con otros medios diferentes a la acción de tutela a través de los cuales puede hacer valer sus derechos sobre las referidas mejoras reclamadas» toda vez que «el 28 de septiembre de 2000, fecha para la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado donde se encuentran las mejoras reclamadas, no se alegó derecho alguno sobre las mismas por parte del tutelante o de alguna otra persona, siendo esta una primera oportunidad con la que contaba el actor para reclamar su derecho, sin hacer uso de ella, pretendiendo la parte actora, luego de dieciocho (18) años y a través de la presente acción constitucional, acceder a lo que en esa oportunidad no reclamó, lo que demuestra el desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo incluso el actor a través de otras vías lograr el reconocimiento de tales mejoras o hacer valer sus derechos frente a las mismas, ya sea acudiendo directamente a la jurisdicción ordinaria para ello, o en últimas, ante el mismo juzgado accionado o en la diligencia de entrega en caso de ser rematado el bien inmueble embargado y sobre el cual fueron construidas las mejoras pedidas» (fls. 88-95).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en síntesis, que «amparado en el principio de la buena fe y de legalidad, adicionado en el derecho a la propiedad amparada en la Constitución Nacional. Considero que no es resorte de otro proceso para hacer valer [su] derecho fundamental, frente al proceso ejecutivo que se adelanta. Y no lo es porque lo que se ventila aquí es, de acuerdo a la sentencia dada por el Tribunal de Ibagué, son lotes de terreno, porque la propiedad del ejecutado, Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, era sobre lotes de terreno que fue la garantía hipotecaria y no sobre [su] propiedad, que son las mejoras, la construcción. La aventura del banco, no [le] pueden cargar y responsabilizar a [el]».

Añadió, que estima que «no opera para el caso que nos ocupa el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues las obligaciones derivadas de los títulos de crédito no opera tal razonamiento, y adicionalmente porque el banco tuvo el pleno conocimiento de la casa de habitación construida, desde un principio, lo que entonces generaría una mala fe del banco y un enriquecimiento sin causa para el grupo aval» (fls. 104-107).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo contra el auto de 19 de junio de 2000 que decretó el embargo y secuestro sobre el predio respecto del cual aduce detenta la posesión, la diligencia de secuestro que se surtió el 28 de septiembre de esa anualidad y el proveído de 4 de septiembre de 2018 que fijó fecha para la realización de la diligencia de remate, pretendiendo, en últimas, el levantamiento de la medida cautelar.

3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Demanda ejecutiva adelantada por el Banco Popular contra la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana (fls. 4-14, cuaderno Corte).

3.3. Auto de 19 de junio posterior, que decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la manzana A, lote 27 identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-22347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda-Tolima, sobre el cual aduce el actor ostenta la posesión (fls. 17-19).

3.5. Diligencia de «secuestro» surtida el 28 de septiembre de 2000, en la que no formuló oposición alguna (fls. 20-24).

3.6. Proveído de 4 de septiembre de 2018 que fijó fecha para la realización de la diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, la cual no se practicó (fls. 25).

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, el auto de 19 de julio de 2000 mediante el cual se decretó el embargo y secuestro del predio sobre el que aduce ejerce la posesión y la diligencia en la que se materializó la cautela surtida el 28 de septiembre posterior, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 11 de octubre de 2018, lo cual, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación de tal demora.

4.1. Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018 22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).

5. Aunado a lo anterior, la concesión de la salvaguarda deprecada de igual manera resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante contó con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, comoquiera que, desperdició los medios de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, la oposición a la diligencia de secuestro e incluso el incidente de levantamiento de la medida cautelar (artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil), comoquiera que no compareció en dicha en el momento en el que se materializó la cautela contaba con 20 días para instar ante el juez lo pertinente, lo que en efecto no realizó.

5.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

5.2. Frente al tema de la «subsidiariedad» la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

6. Con todo, cumple relevar que en relación con la providencia de 4 de septiembre de 2018 mediante la cual se dispuso la realización de la diligencia de remate, la misma, no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien es la razón de ser de que la litis llegara a dicho estadio, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en el proceso ejecutivo objeto de la queja, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado amén que la almoneda a la fecha no se ha realizado debiendo exponer sus inconformidades ante el juez natural.

6.1. De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:

la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)”» (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).

7. Finalmente, advierte la Sala que si bien en oportunidad anterior, en sentencia CSJ STC8203-2018 de 27 de junio de 2018 se accedió a la salvaguarda constitucional allí implorada, los fundamentos fácticos del caso estudiado difieren de los ahora invocados, puesto que en aquella oportunidad se estudió la razonabilidad de la decisión que negó el incidente de levantamiento de la medida cautelar, por lo que dicha decisión no resulta aplicable al sub lite.

8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA