Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16866-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03805-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jesús Otavo Santa en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló Bancolombia S. A.
2.- Arguyó1 como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- La entidad financiera Conavi -hoy Bancolombia S. A.- le otorgó, el 10 de septiembre de 1993, un mutuo para la compra de vivienda por la suma de $14’000.000,oo M/cte., representado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.
2.2.- Sin que se hubiera reliquidado ni restructurado el pretenso crédito, se dictó en su contra mandamiento de pago.
2.3.- Adelantadas sendas actuaciones procedimentales al interior del sub judice, formuló «solicitud de reestructuración del crédito el 06/12/07 […] fundamentado en el artículo 29 de la C. N. […], solicitud que fue rechazada de plano por el [a quo, por lo que] el 04/02/08 en términos se interpuso reposición y apelación, siendo negado, el 06/08/08».
2.4.- Así las cosas, «el despacho convoca a diligencia de remate para el 20/04/09, a la almoneda no se presentaron postores, por lo que fue declarada desierta, a lo que el Banco Conavi – hoy Bancolombia pidió la adjudicación del inmueble siendo concedida el 14 de julio del 2009». Acota que tal inmueble fue vendido por Bancolombia a favor de «un tercero[; a]parece inscrita en la anotación del 12/01/16 [que] el predio está inscrito [a] favor de Progencol Ltda.».
2.5.- El 23 de abril de 2018, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación un concepto sobre el sub examine, siendo que «en su respuesta […] a manera de conclusión [le manifestó] que no se encuentran satisfechas las exigencias legales y constitucionales sobre reliquidación, terminación automática del proceso y de restructuración del crédito».
2.6.- Pregona que le han sido quebrantadas sus prerrogativas, por cuanto que en el sub lite se han «nega[do] y no conced[ido] la reestructuración, en legal forma, aún con las normas aducidas» ello era lo preceptivo.
3.- Insta, conforme a lo relatado, «se ordene la nulidad del proceso, […] por no aplicarse el alivio y restructuración del crédito, incluido el mandamiento de pago».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo contra las autoridades judiciales encartadas persiguiendo que «se ordene la nulidad del proceso, […] por no aplicarse el alivio y restructuración del crédito, incluido el mandamiento de pago».
3.- Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el día 21 de noviembre de 2005.
3.2.- Fallo ratificatorio calendado 20 de septiembre de 2006, proferido por la colegiatura enjuiciada.
3.3.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-987237, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
4.- Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Sala al señalar que la inmediatez y la subsidiariedad son principios esenciales que orientan la presente acción constitucional.
4.1.- En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios originados en créditos para la adquisición de vivienda, como es el caso, la Sala, en plurales oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, ha relevado que «el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima» (se destaca).
4.2.- Al efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (véase).
Asimismo, en el Fallo T-881 de 2013, determinó que «[e]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» (sublineado propio).
5.- Descendiendo al preciso asunto motivo de pronunciamiento, se advierte, con vista en los elementos de convicción recaudados, que el amparo rogado no puede otorgarse de acuerdo a las razones que pasan a explicarse.
5.1.- Atañedero con el lapso razonable dentro del cual se puede promover la acción de tutela en tratándose de juicios hipotecarios cuyo título ejecutivo se rige bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, esta Corporación puso de presente, entre otras providencias, en CSJ STC16247, 10 nov. 2016, rad. 2016-00845-01, que:
En cuanto al primer presupuesto -el de la inmediatez-, esta Corporación encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:
«(…) para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto2, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger. 3
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.» (CC SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).
5.2.- En el sub lite se observa, conforme a las anotaciones 12 y 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-987237, que en punto del predio materia de gravamen real en el sub examine se inscribió, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la adjudicación que devino realizada a la entidad bancaria acreedora el día 12 de enero de 2016 (anotación 12), la cual, a su turno, mediante Escritura Pública Nº. 18873 le vendió tal bien a Progencol Limitada, de lo cual da cuenta la anotación número 13 registrada el 2 de noviembre de 2016; esto es, dicho inmueble ya pasó a manos de un «tercero».
Así las cosas, resulta improcedente el amparo instado por cuanto que estando el aludido bien raíz en poder jurídico de un tercero (que no es cesionario del crédito) que lo adquirió por compraventa, ello comporta que, en el particular y específico asunto, se verifique desatendido el presupuesto de la inmediatez que era menester observar, lo cual implica la mentada denegación tutelar.
5.3.- Relativamente a un asunto de similar tesitura, la Sala puso de presente, en CSJ STC6443-2017, 10 may. 2017, rad. 2017-01020-00, lo siguiente:
Con todo, sea del caso precisar que el asunto de marras, de una parte, el inmueble hipotecado no solo fue adjudicado al banco acreedor sino que, este a su vez, trasfirió el dominio a una tercera persona, situaciones que fueren inscritas en el folio de matrícula No. 350-86097 el 24 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012, respectivamente y, de otra, que el expediente se encuentra archivado desde el 19 de junio de 2013 oportunidad en la que el litigio finalizó por pago de la obligación.
Respecto la adjudicación de inmueble a un tercero de buena fe en tratándose de casos regidos por la Ley 546 de 1999, la Sala ha dicho que:
«(…) La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la Sentencia SU-813 de 2007 enantes referida, autorizó la presentación del resguardo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate. Sobre el aludido ítem la Corte Constitucional precisó que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» (se resalta).
Ello lo reiteró dicha Corporación Nacional en el fallo T-881 de 2013, afirmando que en los «procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple -para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado […]» (destacado propio).
En el sub lite, se insiste, emerge inviable otorgar la salvaguardia pedida, en tanto que, según así puso de presente el promotor en el libelo genitor que origina este pronunciamiento, aspecto que él también adujo obra en el proceso ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento, a las presentes cotas y desde el día 14 de octubre de 2005, ya aconteció la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la providencia de «adjudicación» del inmueble involucrado en la litis a favor del extremo allí ejecutante, a más que tal predio fue vendido, por el referido banco, a la Fundación Social, mediante contrato que igualmente se anotó en el correspondiente certificado de tradición el 21 de junio de 2007, según ello lo refleja, precisamente, el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 370-38462, reseñado en las acreditaciones compiladas, particularmente en sus anotaciones 20 y 21, respectivamente (fls. 95 a 97), de donde emerge que hay de por medio intereses de terceras personas ajenas a la relación sustancial debatida que no pueden ser soslayados, tanto más por cuanto no intervinieron en el sub judice…» (CSJ STC2923-2017, 2 Mar. 2017, rad. 00383-00) (se relievó).
6.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Mediante el libelo genitor formulado y su complementario.
2 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
3 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre válidamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería).