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SC3368-2019
Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por el primigenio actor LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS y por su coadyuvante, INVERSIONES EL CHAGUALO S.A., a quien aquél le cedió sus derechos litigiosos, frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que el primero de los nombrados promovió en contra de IVÁN DARÍO RAMÍREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda y de subsanación de la misma, militantes en los folios 2 a 5 y 20 a 21 del cuaderno principal, respectivamente, se establece que el gestor de la acción solicitó, en síntesis, que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Porción A”, situado en la esquina noroccidental del cruce entre la calle 60 y la carrera 56A de la nomenclatura urbana de Medellín e identificado con los linderos que suministró; que se ordenara la inscripción del fallo; y que se condenara a su contraparte, en las costas del proceso.
2. En sustento de dichos pedimentos su autor adujo, en resumen, que llegó a vivir en el referido predio cuando apenas tenía 8 años de edad, en compañía de su padre, quien era el propietario; que desde entonces, lo ha habitado, pues después del fallecimiento de su progenitor, continuó residiendo allí al lado de su esposa e hijos; que ha poseído el terreno “de manera quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida y pública, toda vez que nunca se inici[ó] tr[á]mite sucesorio alguno sobre el citado bien”; que ha tenido “ánimo de señor y dueño”; y que en desarrollo de la posesión, realizó “construcciones y mejoras”, tales como una “casa de habitación, pesebreras, cochera para cerdos [y] local para depósito”, pagó impuestos y ha defendido el terreno de perturbaciones provenientes de terceros, todo “sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo”.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió conocer el asunto, admitió el escrito introductorio mediante auto del 27 de mayo de 2009 (fls. 22 y 22 vuelto, cd. 1), que notificó personalmente al demandado y al curador ad litem de las personas indeterminadas, en ese orden, el 24 de junio y el 25 de agosto siguientes (fls. 26 y 74 ib.).
4. El accionado respondió en tiempo la demanda y se opuso a que fueran acogidas sus pretensiones, controvirtió los hechos en ella expuestos, particularmente, el de la posesión del actor, y planteó la “EXCEPCI[Ó]N PREVIA(…)” de “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECE EL DEMANDANTE AL PROCESO” (fls. 33 a 39, cd. 1).
Por su parte, el referido auxiliar de la justicia, en su contestación, se limitó a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos del escrito inaugural y a expresar, respecto de las súplicas, que “no me opongo una vez practicadas y analizadas todas las pruebas” (fls. 75 y 76, cd. 1).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 18 de enero de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 186 a 197 vuelto, cd. 1).
6. Apelado dicho fallo por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el suyo que data del 3 de diciembre de 2013, lo revocó y, “DESESTIM[Ó] la pretensión de pertenencia incoada” e impuso el pago de las costas en ambas instancias al actor (fls. 67 a 72 vuelto, cd. 4).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Tras historiar lo acontecido en la tramitación, aseverar la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado y referirse, en abstracto, al derecho de propiedad y a la posesión, dicho sentenciador, a efecto de arribar a la decisión que profirió, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. Con apoyo en el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-5026661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, especificó que el dominio del inmueble registrado bajo el mismo, pasó primero de Fatelares S.A. a José Luis Arboleda y Luis Guillermo Jaramillo y, luego, de éstos a Jaime Alberto Jaramillo Arango, quien fraccionó el terreno en dos: una parte, que vendió al INVAL; y otra, en relación con la cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5082365, que corresponde al predio del litigio, segmento que transfirió a Iván Darío Ramírez García.
2. Tras advertir que el aquí accionante es hermano de José Luis Arboleda Arias, e hijo de Lisandro Arboleda Villa, puso de presente que este último figuró como dueño de dos predios ubicados en la misma zona donde se encuentra el de la controversia, los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-493296 y 01N-493297.
3. En relación con el primero de ellos, el Tribunal acotó que fue vendido por los herederos de Arboleda Villa al INVAL para la realización de una obra pública, negocio cabalmente cumplido, toda vez que la compradora pagó el precio y los vendedores, entre ellos el aquí demandante, efectuaron la entrega material del bien el 8 de noviembre de 1994, como dan cuenta los documentos obrantes en los folios 340 a 346 del cuaderno No. 3 y lo informó el perito en el dictamen que rindió en el proceso.
4 Fincado en que, a decir del propio actor, él fue llevado al predio materia de la acción en 1987, según lo señaló en el interrogatorio de parte que absolvió; y en que para entonces, su padre tenía la propiedad de los dos predios atrás relacionados (matrículas inmobiliarias Nos. 01-N-493296 y 01N-493297), el ad quem infirió:
4.1. De un lado, que fue en estos inmuebles “donde discurrió la vida del demandante (…) desde que era un infante cuando la familia llegó al municipio de Cañasgordas”.
4.2. Y, de otro, que para cuando murió Lisandro Arboleda Arias, él “no estaba poseyendo el predio con matrícula inmobiliaria número 001-5026661, comprado por su hijo José Luis en noviembre 23 de 1989, luego de la muerte del padre en 1987; el cual al unísono con el otro condómino Luis Guillermo Jaramillo A. vendieron a Jaime Alberto Jaramillo Arango en junio 28 de 1991; sin que en el proceso aparezca constancia de que tuvieron contratiempo para hacer la entrega material y porque el demandante Luis Alberto Arboleda Arias se encontraba en poder del fundo”.
5. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia coligió, en definitiva, que el accionante “mintió cuando afirmó en la demanda que su padre era ‘propietario del bien objeto del litigio’, y que desde 1987 detenta posesión; la misma se tuvo que empezar luego de noviembre 8 de 1994, cuando el mismo en calidad de heredero hizo entrega del predio vendido al INVAL con matrícula inmobiliaria número 01N-493296 propiedad de su causante, para cuando se quedó sin dónde habitar y procedió a invadir el bien raíz centro de la pretensión de pertenencia y a iniciar posesión”.
6. Luego de hacer una breve mención al testimonio de Nubia Estella García Buriticá, la citada Corporación precisó que, “[c]ontando de noviembre 8 de 1994 y hasta la fecha de presentación de la demanda[,] marzo 31 de 2009[,] no había transcurrido el término legalmente reclamado de veinte años para la adquisición por usucapión de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad por el demandante”; y que, por lo mismo, se imponía la desestimación de sus súplicas y la revocatoria del fallo de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Denunció la indirecta violación, por falta de aplicación de los artículos 762, 780, 2531 y 2532 del Código Civil, considerada la reforma que al último introdujo el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, así como de los artículos 174, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber cometido el Tribunal error de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso.
En desarrollo del ataque, su proponente expuso:
1. Los yerros del ad quem consistieron en tener por demostrado, sin estarlo, que la posesión ejercida por el accionante se inició el 8 de noviembre de 1994; y en no admitir, pese a militar en autos la prueba de ello, que dicha detentación superó el término de 20 años, contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda.
2. A continuación señaló, por una parte, que los elementos de juicio incorrectamente ponderados fueron los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-5026661 y 01N5082365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; la confesión del actor, expresada en la diligencia de inspección judicial; los testimonios de Sandra Milena Arboleda Zapata y Nubia Estella García Buriticá; el dictamen pericial y sus anexos; y los documentos obrantes en los folios 339 a 350 del cuaderno 3.
Y, por otra, que las pruebas preteridas corresponden a la trasladada del proceso de entrega seguido por el aquí demandado en contra de Jaime Alberto Jaramillo Arango, que obra en los folios 1 a 256 del cuaderno No. 3, la confesión de aquél y la declaración de Guillermo Zapata David.
3. Con el propósito de demostrar el cargo, su autora explicó:
3.1. La matrícula inmobiliaria No. 001-5026661 fue abierta por la agregación que de los predios distinguidos con las matrículas Nos. 00037785, 001041962, 000133196 y 0010250672 efectuó su adquirente, la fábrica de Textiles de los Andes S.A.
En tal orden de ideas coligió que, por consiguiente, erró de forma grave el ad quem cuando afirmó que “los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N4993296 y 01N493397 hacen parte del de mayor extensión cuando estos, según [los] certificado[s] de instrumentos públicos visibles a folios 212 y 297[,] no hacen parte de la tradición señalada en las matrículas inmobiliarias 00-5026661 y 01N5082365”.
3.2. Desde otra perspectiva, puso de presente que el Tribunal tuvo como fecha de inicio de la posesión del actor el 8 de noviembre de 1994, debido a que fue en esa calenda que el hermano de aquél, señor José Luis Arboleda, hizo entrega al INVAL del inmueble que él y sus hermanos le vendieron a dicho instituto, para la realización de una obra pública.
Al respecto, la recurrente adujo que “[n]o se trata[ba] del mismo inmueble[,] pues de un lado no está identificado que sea el de matrícula inmobiliaria 01-N5082365[,] el cual tiene un área total, según el certificado obrante a folio 8 del cuaderno principal[,] de 277.62 M2, mientras el entregado es de 122.71 metros cuadrados”.
3.3. Con independencia de lo anterior, la impugnante añadió que el ad quem no “examinó la prueba trasladada que compone el cuaderno 3, referente al proceso adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín por acción instaurada por IVÁN DARÍO RAMÍREZ GARCÍA contra JAIME ALBERTO JARAMILLO ARANGO, en la cual, al momento de hacerse la entrega del inmueble materia de este proceso hizo oposición a la misma, en diligencia realizada el 31 de marzo de 2000 el señor LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS, oposición que resultó fructífera (…)”, dentro de la que se encuentran los testimonios allí recibidos, conforme a los cuales “el señor LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS ejerce la posesión sobre dicho bien desde hace 21, 24, 22 y 23 años”, manifestaciones que desvirtúan cualquier confesión que en sentido diverso él hubiese hecho, fruto de su edad y de su “nivel intelectual y de educación”.
Adelante dijo que la prueba traslada desvirtúa la afirmación del sentenciador de segunda instancia, consistente en que no hubo contratiempo al hacerse la entrega material, toda vez que, como viene de registrarse, el aquí demandante sí hizo oposición y obtuvo decisión favorable.
3.4. Por aparte, la impugnante observó que “[s]e apega el Ad-quem a una supuesta contradicción entre la declarante SANDRA MILENA ARBOLEDA ZAPATA, hija del demandante y éste, razonando que uno manifestó en el interrogatorio de parte que no sabe dónde se encuentra su hermano JOSÉ LUIS ARBOLEDA y su hija SANDRA MILENA dijo que estaba de visita hablando con su papá”.
3.5. Para finalizar, indicó que “[e]n lo tocante al testimonio rendido por NUBIA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ, su citación por el Ad quem no desvirtúa la posesión que ejerce el demandante porque afirma que los predios eran basureros, sin aclarar si dicha testigo traída a declarar por la parte demanda (sic) le consta o no le consta la posesión ejercida por mi mandante”.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal, no obstante que reconoció al actor como poseedor del inmueble sobre el que versaron sus pretensiones, estimó que el tiempo de su detentación como tal, a la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2009), no alcanzó veinte años, pues comenzó el 8 de noviembre de 1994, y que, por lo mismo, no había lugar a acceder a la usucapión por él invocada.
Para arribar a tal conclusión, dicho sentenciador fincó su juicio en las siguientes apreciaciones fácticas:
1.1. El predio materia de la acción, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 01N-5082365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, fue segregado de otro de mayor extensión, distinguido con la matrícula 001-5026661 (matriz).
1.2. El último de tales inmuebles (mayor extensión) es distinto de los dos que antaño fueron de propiedad del padre del actor, señor Lisandro Arboleda Villa, identificados con las matrículas Nos. 01N-493296 y 01N-493297 de la misma Oficina de Registro, pese a que uno y otros, se encuentran en la misma zona.
1.3. Como el demandante, según lo expresó en el interrogatorio de parte que absolvió, llegó al predio de niño, llevado por su padre, se establece que su infancia transcurrió en los terrenos precedentemente señalados, que eran los de propiedad de su progenitor, y no en el que es materia de la acción.
1.4. Si a lo anterior se agrega que uno de los predios cuyo dominio estuvo radicado en cabeza del señor Arboleda Villa, el actor y sus hermanos, en su condición de herederos de aquél, lo vendieron al INVAL, para la realización de una obra pública, y se lo entregaron materialmente el 8 de noviembre de 1994, es claro que fue desde entonces que el aquí accionante se quedó sin donde vivir y que, como consecuencia de ello, invadió el predio del litigio, por lo que comenzó la posesión del mismo, sólo en esa fecha.
2. Se establece, pues, que el eje central del raciocinio del Tribunal consistió en que el predio del litigio y aquellos de propiedad del padre del actor son distintos y que, precisamente, por serlo, la entrega al INVAL de aquél en el que residió el actor desde niño, integrante de los últimos, determinó el inicio de la posesión por su parte del primero, lo que tuvo ocurrencia el 8 de noviembre de 1994.
Así las cosas, el cargo luce desenfocado y, por lo mismo, ineficaz para ocasionar el quiebre de la sentencia combatida.
Más aún, con su planteamiento, la recurrente le concedió la razón al Tribunal, pues al controvertir esa supuesta premisa suya de identidad de los referidos lotes, la impugnante afirmó la diferencia de ellos, de modo que no deben confundirse, que fue, según lo ya explicado, la postura que adoptó la citada Corporación.
4. Ahora bien, si el ad quem vio que uno era el inmueble donde residía el actor, que con sus hermanos vendieron y entregaron materialmente al INVAL, y otro el de la pertenencia reclamada, a donde se fue a vivir aquél luego de dicha entrega, ningún sentido tiene que en la segunda parte del cargo la impugnante, para controvertir tal raciocinio judicial, insistiera en que “[n]o se trata[ba] del mismo inmueble”, pues a ojos del mencionado juzgador, esos bienes raíces eran diferentes, apreciación que, se itera, fue la base cardinal en que soportó su fallo.
5. En lo que hace a la preterición de la prueba trasladada correspondiente al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que Iván Darío Ramírez García promovió en contra de Jaime Alberto Jaramillo Amaya ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, caben las siguientes apreciaciones:
5.1. Sea lo primero advertir que el referido medio de convicción fue solicitado por el actor en la demanda (fl. 4, cd. 1); su práctica se decretó en proveído del 26 de octubre de 2009, que abrió a prueba el proceso (fls. 83 a 84, ib.); la aportación fue oportuna, toda vez que la realizó el accionante con el memorial del 15 de febrero de 2010, que milita en el folio 104 del cuaderno principal; y cumplió con los requisitos de publicidad y contradicción, en tanto que el juzgado del conocimiento, mediante auto del 10 de marzo siguiente, la incorporó al expediente y la dejó en conocimiento de las partes (fl. 107, ib.).
5.2. En relación con ese tipo de probanzas, de conformidad con los parámetros fijados en los artículos 115, numeral 7º, 185, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual debe destacarse que para trasladar una prueba debe hacerse válidamente no solo en su aportación sino también en las formalidades que dicha probanza exige. Así, para el caso se requiere que los requisitos señalados en las normas antes citadas se cumplan cabalmente, o sea que la prueba sea decretada y allegada en forma auténtica como lo exigían los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, que eran las normas vigentes para el momento, es decir, que concernía aportarse en copia auténtica y para demostrar que habían sido practicadas válidamente en otro proceso, debe existir auto que ordene la expedición de las copias, pero además, correspondía haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia.
Es pues una mixtura de los requisitos señalados en las normas citadas, sin que pueda darse validez a cualquier copia que aparezca o se aporte al proceso sin su cumplimiento. Así lo ha dicho esta Corte repetidamente y en particular en la siguiente providencia que se ajusta al caso:
(…) en tratándose de actuaciones verificadas en el interior de un proceso judicial, las copias, para que puedan tenerse por auténticas y, por consiguiente, ostenten el mismo valor probatorio que los originales, están sujetas a la satisfacción de dos requisitos: en primer lugar, que su compulsación haya sido ordenada por el juez que conoce del litigio; y, en segundo término, que en cumplimiento de ese decreto judicial, el secretario de la respectiva oficina ateste su identidad con el original o con copia auténtica del mismo que obre en el correspondiente expediente.
Se infiere, pues, que el mérito probatorio de la copia de una actuación procesal que se pretenda hacer valer en otra controversia litigiosa, depende de la verificación que el juez encargado de esta última pueda hacer de la satisfacción de las indicadas exigencias, constatación que, en cuanto hace a la primera de ellas, se puede obtener con la aportación de copia del auto que ordenó las reproducciones o de la constancia misma de autenticación, si en ella se alude expresamente a dicha providencia; y que, respecto de la segunda, se desprende de la comentada nota secretarial (CSJ, SC del 9 de noviembre de 2010, Rad. n.° 2002-00364-01; se subraya).
5.3. Es ostensible que las reproducciones de la actuación judicial atrás referenciada, que fueron traídas al presente proceso (fls. 1 a 256, cd. 3), no satisfacen las advertidas exigencias, toda vez que entre ellas no obra el auto que las ordenó, y la nota de autenticación visible en el último folio indicado, en cuanto hace referencia a dicha providencia y a su ejecutoria, es tan general, que no puede saberse el número de copias autorizadas ni su real autorización por el funcionario. Dicha atestación secretarial, reza: “Copias auténticas sacadas del original. El presente documento es fiel copia del original que se tuvo a la vista. Secretario (hay al parecer una firma autógrafa)”.
5.4. No estando demostrada la calidad de verdadera prueba traslada de las copias allegadas de manera irregular, y sin poder calificarlas como tales; y por lo tanto, mal podría aducirse como error de hecho su falta de valoración por parte del ad quem, puesto que para la configuración de esta clase de yerro se exige, como mínimo, según lo tiene igualmente decantado esta Corporación, que la prueba exista en el proceso y que pueda apreciarse válidamente y en este caso nada podía probarse con ella.
Sobre el particular, pertinente es memorar:
(…) El error manifiesto de hecho constitutivo de la violación indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2º de la regla 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por adición, por cercenamiento o por desfiguración.
La primera y la última de tales hipótesis, conforme a la más elemental lógica jurídica, exigen que el medio de convicción preterido o tergiversado exista materialmente en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor demostrativo, según las previsiones contempladas en las normas de disciplina probatoria.
Así las cosas, ningún sentido tiene denunciar en casación la comisión de un error de hecho por preterición o por indebida valoración de un medio de convicción que no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta clase de yerro ‘atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso’ (Cas. Civ., sentencia del 8 de agosto de 2001, expediente No. 5905) o, con otras palabras, ocurre ‘bien porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterición), ora porque haya supuesto la que no existe (suposición), extremo este comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene’ (Cas Civ., sentencia del 5 de abril de 2001, expediente No. 5630; se subraya).
Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar físicamente en el expediente, carece de mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al expediente, puesto que ‘las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4943; se subraya) (CSJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.° 2006-00035-01).
5.5. De suyo, pues, se impone colegir, cual lo hizo la Sala en un caso de proporciones similares al presente, que “la falta de ponderación de las referidas copias informales, no corresponde a un comportamiento del sentenciador de segunda instancia constitutivo del yerro fáctico que se le enrostró” (CSJ, SC 16929 del 9 de diciembre de 2015, Rad. n.° 2010-00430-01).
5. Corolario de lo expuesto, es que la recurrente no removió las bases factuales en que el Tribunal sustentó su conclusión de que la posesión del actor solamente se inició el 8 de noviembre de 1994, inferencia que por sí sola sustenta la decisión desestimatoria con la que dicho sentenciador fulminó el presente asunto.
5. En tal virtud, devienen inanes las restantes observaciones de la recurrente, relacionadas con los testimonios de las señoras Sandra Milena Arboleda Zapata y Nubia Estella García Buriticá, que valga acotarlo, no entrañan una crítica propiamente dicha a la sentencia combatida, pues en solitario como quedan, están desprovistas de la fuerza suficiente para erosionar la sentencia cuestionada.
8. El cargo, en definitiva, no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como el demandado guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda con que se sustentó dicha impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. La Secretaría de la Sala efectúe la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA