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Magistrada Ponente
SC5052-2019
Radicación n° 11001 31 03 022 2011 00289 01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante DORA ADRIANA REYES MARTÍNEZ formuló, en tiempo, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S IPS. SALUDCOOP CUNDINAMARCA-CLÍNICA JORGE PIÑEROS CORPAS- e I.P.S. CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS LTDA.
ANTECEDENTES
1. La actora deprecó como pretensiones las siguientes:
a) Declarar civil y responsable contractualmente a los demandados como consecuencia de la muerte prematura de su cónyuge Franklin Javier Alarcón Castillo y se les condene al pago de los perjuicios derivados del óbito del mencionado señor, dineros que deben ser indexados al momento del pago.
2.1. El señor Franklin Javier Alarcón Castillo, cónyuge de la actora, en atención a que se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop y, dado el cuadro clínico que presentaba, concurrió a reclamar los servicios médicos respectivos.
2.2. Luego de las evaluaciones del caso, le fue diagnosticada ‘Pansinusitis crónica –poliposis nasal-’ y, una vez se le practicaron varios exámenes le fue programada una cirugía, procedimiento que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006); empero, luego de algunas complicaciones, a pesar de la asistencia profesional que se le prestó, el día diez (10) del mismo mes y año, falleció.
2.3. Según lo aseveró la demandante en su escrito incoativo, el deceso de su consorte se produjo por negligencia médica.
3. La demanda fue admitida, en un comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogotá, este adelantó algunas diligencias procesales, y declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; apelada esta determinación por la demandada IPS CLÍNICA JOSÉ A RIVAS LTDA., el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, luego de exponer la conflictividad suscitada a raíz de la interpretación del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, para lo cual citó jurisprudencia de las Salas Laboral y Civil de esta Corporación, como también del Consejo de Estado, finalmente determinó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la llamada a conocer dicha controversia; consecuencialmente revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la mentada excepción previa; el asunto fue asumido por el despacho judicial atrás referido (22 Civil del Circuito), sin embargo, por efectos de los planes de descongestión implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo adoptó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión.
4. La primera instancia, luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, fue resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en tiempo, formuló recurso de apelación.
5. El Tribunal acusado al resolver la alzada decidió confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, situación que dio origen a la censura extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con sujeción a las normas procesales pertinentes, fue admitida por esta Corporación.
6. La Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación y por conducto de la providencia adiada 20 de noviembre de 2015, de los tres cargos formulados, todos relacionados con la causal 5ª de casación, solo admitió a trámite los dos primeros, habida cuenta que aluden a causales de nulidad que la propia normatividad considera insaneables (artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil) y, respecto del tercer cargo, inadmitió la demanda de casación, misma que ocupa la atención de la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura enjuiciada advirtió que concierta con el a-quo en que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, a más de no observar causal de nulidad alguna que haga nugatoria la actuación, por lo que resolvió de mérito el asunto sometido a su jurisdicción y confirmó la sentencia apelada.
Seguidamente, precisó que el tema propuesto en el litigio se centra en la responsabilidad civil contractual, tal como emerge del examen integral de la demanda, puesto que así se corrobora con los fundamentos fácticos expuestos.
A continuación trazó un marco conceptual doctrinario respecto de la responsabilidad médica y diferenció entre las obligaciones a cargo del galeno, las que circunscribe al acto médico propiamente dicho, y las correspondientes al ente hospitalario; en relación con esta última, dijo, que esta ocurre por el daño que se le produzca al paciente durante su permanencia en las instalaciones del centro médico, la cual depende del grado de vigilancia que requiera la persona de acuerdo con su patología.
Memoró, que, según lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, para la estructuración de la responsabilidad contractual deben acreditarse los siguientes elementos: la existencia de un convenio válido, el hecho dañoso, el daño – y su cuantificación-, el nexo causal entre uno y otro, y la culpa del agente del daño.
Realizó algunas precisiones en torno al hecho dañoso, al daño, la relación de causalidad y la culpa; en lo que concierne a esta y relacionado con la responsabilidad médica señaló que, según lo ha predicado la jurisprudencia, no cabe la responsabilidad objetiva, sino que se debe demostrar que el daño producido se generó debido a una conducta del agente, sin la cual no se hubiera presentado.
Finalmente concluyó que el fallecimiento del señalado finado no puede atribuirse a título de culpa al extremo pasivo, ni menos aún que hubiera obedecido a la falta de diligencia del médico cirujano al momento de la intervención, lo que le permitió descartar la responsabilidad civil deprecada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos admitidos, trazados todos por la causal quinta consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., el actor formalizó su acusación. En concreto refiere que el Tribunal incurrió en varias irregularidades que estructuran causales de nulidad, vr. gr., proceder a fallar sin tener jurisdicción ni competencia (numerales 1 y 2 del artículo 140 C. de P.C.); y haber revivido un proceso cuando estaba legalmente culminado (núm. 3º ib.).
La Corte conjuntará los dos cargos por presentar elementos comunes en su argumentación y referirse a la misma causal, además por complementarse entre sí, debido a que la viabilidad jurídica del segundo depende de la prosperidad del primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991, hoy parágrafo 2º del artículo 344 del CGP.
PRIMER CARGO
Se edifica el embate bajo la consideración de que existe nulidad procesal insaneable de acuerdo con la causal primera del artículo 140 y el artículo 144, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la jurisdicción ordinaria civil no era la llamada para conocer, tramitar y decidir la pretensión de responsabilidad médica implorada en el escrito de introducción procesal sino la especialidad laboral.
Relata el recurrente las vicisitudes por las cuales transitó la actuación procesal; inicialmente, la demanda fue presentada ante la justicia laboral y le correspondió por reparto conocer al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, funcionario judicial que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia en forma adversa al excepcionante.
Apelada esta decisión, el ad-quem la revocó y, en su lugar, declaró probada la nombrada excepción previa, razón por la cual ordenó al sentenciador de primer grado disponer la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo la especialidad civil la que finalmente desató el litigio.
El cargo se orienta a criticar la decisión mayoritaria del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral-, ya comentada, insistiéndose en que es la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo al artículo 2º de la ley 712 de 2001, la autoridad judicial competente para dirimir la controversia que sobre responsabilidad médica se planteó en la demanda, no la especialidad civil, afirmación que se apoya en los fundamentos del salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de esa Sala, quien expuso una tesis contraria; a más de cuestionar que la sala mayoritaria se haya apartado del precedente de la Sala Laboral de la Corte para acoger la jurisprudencia de su homóloga Civil.
Adicionalmente, el casasionista advierte que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá al admitir la demanda en auto calendado 12 de mayo de 2008 dejó por fuera de la parte pasiva al médico José A. Rivas, a quien jamás se tuvo como demandado, a pesar que respecto de este también se había suplicado la declaración de responsabilidad civil, razón por la cual no fue vinculado al proceso como persona natural, esto es, como el médico que practicó la cirugía reprochada, ya que sólo compareció al proceso como representante legal de la IPS CLÍNICA JOSÉ A RIVAS LTDA., sociedad que, igualmente, fue demandada.
SEGUNDO CARGO
El acusador con soporte en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirma que se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 3 del artículo 140, ibídem, «revivir un proceso legalmente concluido», la cual es insaneable al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 de la codificación procesal civil.
Argumenta el impugnante extraordinario que no obstante que el proceso había concluido con la decisión del tribunal de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, continuó ante la jurisdicción civil, situación originada en el error que cometió el ad quem al ordenar remitir el expediente a la jurisdicción civil.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe precisarse que el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta aplicable al caso sub lite, lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que determina, «Que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Lo primero que debe resaltarse es que la nulidad, en el ámbito procesal, pasa a ser la sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial, como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede abarcar todo tipo de irregularidades, en una suerte de prurito ritualista, ya superado. Se trata de una desviación grave (principio de trascendencia) que el legislador colombiano ha precisado, mediante causales específicas de aplicación restrictiva y taxativas, acogiendo al respecto la orientación de la Francia revolucionaria, con su conocido apego a la ley, que difundió aquello de que no hay nulidad sin ley que la establezca (principio de la especificidad). Esas causales de invalidación están referidas al proceso, en todo o en parte, como lo establece el encabezado del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, ha de señalarse que la jurisprudencia patria ha señalado otros contados motivos de nulidad de la sentencia distintos a los previstos en el artículo 140, ibídem, por ejemplo, a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”.
3. La nulidad procesal, que afecta de ineficacia total o parcial la actuación judicial surtida al interior de un proceso, puede en algunos eventos ser de tal entidad, como sucede con la falta de jurisdicción del funcionario cognoscente, o reanudar un proceso legalmente concluido, o la falta de competencia funcional, que el legislador, atendiendo a esa gravedad, determina, sin más, que no son saneables, por lo que, una vez verificada su ocurrencia, conlleva indefectiblemente a su declaratoria.
Sobre esta temática la Sala ha indicado:
[L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P.C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (CSJ SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).
4. Ahora bien, la gravedad de que un juez asuma el conocimiento de un caso que la organización judicial ha adscrito a otro funcionario judicial a través de reglas de orden público, en virtud de las cuales la voz de la jurisdicción se confía a funcionarios especializados, todo bajo la idea de que el dominio del conocimiento en una determinada materia les permita decidir con mayor tino, presteza y autoridad, justifica que ese vicio de nulidad sea insaneable.
5. Por averiguado se tiene, que, en principio, todos los juzgadores tienen el poder de decir el derecho, pero ello no los habilita para adscribirse el conocimiento de materias por completo heterogéneas, como las que subyacen en las diversas modalidades de los conflictos, máxime cuando una situación tal atentaría francamente contra los postulados de la sociedad moderna que propenden por la división y la especialización del trabajo y, por remate, truncarían la eficiencia, la economía y la prontitud de la administración de justicia, que de no ser así, de vuelta se vería a antiquísimas épocas en las que el juez debía saber de toda causa, quizá porque los asuntos debatidos entonces no tenían el volumen, ni la complejidad que ofrecen los de ahora.
6. El cargo objeto de estudio se construye sobre una premisa equivocada al considerar que la discusión en torno al juez que debe conocer el proceso por responsabilidad médica se enmarca dentro del concepto de falta de jurisdicción, cuando lo cierto es que la controversia planteada configura un caso típico de falta de competencia, dado que las especialidades laboral y civil hacen parte de la llamada Jurisdicción ordinaria.
En efecto, la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisible; no obstante, el constituyente instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional e igualmente el aspecto funcional de las especiales de los pueblos indígenas, la penal militar, en determinadas labores asignadas a autoridades de otras ramas y en excepcionales casos a los particulares.
Mientras que la falta de competencia es entendida como la facultad atribuida por la ley y la constitución a determinados funcionarios judiciales, excepcionalmente a particulares e incluso a autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, para asumir, tramitar y decidir determinados asuntos, previamente señalados de manera abstracta por el legislador, aun si es una competencia especial o por fueros, misma que sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.
6.1 Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución Francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
6.2 Decantado que la dolencia casacional no corresponde con rigor jurídico a un evento de falta de jurisdicción sino de competencia, contrario a lo afirmado por el opugnante extraordinario, no está por demás dejar establecido que si bien la parte demandada propuso ante la justicia laboral en forma general la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia”, el trasfondo era únicamente esta última, impropiedad que no ataba o vinculaba al operador judicial.
6.3 En esa misma dirección actuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuando en la providencia de fecha 15 de febrero de 2011, fue lo suficientemente claro en sus consideraciones, lo mismo que en la resolutiva, que el problema jurídico de fondo no era una falta de jurisdicción sino de competencia, y al revocar la decisión de primer nivel que había declarado no probada dicha excepción previa, en su lugar resolvió «declarar probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la demandada I.P.S. CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS». Consecuencia de tal declaración, ordenó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que dispusiera la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito, ordenación que se ajusta a las previsiones del numeral 8º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el reconocimiento de la aludida excepción previa no conlleva la terminación ipso facto del proceso, como si ocurría con la de falta de jurisdicción (numeral 7º, ibídem).
6.4 Por manera que la polémica referida a la falta de competencia del juez laboral para juzgar causas de responsabilidad médica se zanjó con la expedición de la providencia 15 de febrero de 2011, al declararse expresamente en ella que la atribución para conocer de estas controversias radica en los jueces civiles, según la cuantía, aunado a que el juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido inicialmente el expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, no rehusó su conocimiento, como tampoco el Juzgado 8º Civil del Circuito de descongestión, célula judicial que finalmente lo avocó mediante proveimiento calendado 5 de marzo de 2013, fecha para la cual ya se encontraban vigentes las normas del nuevo estatuto procesal civil que radican competencia en la justicia ordinaria civil para dirimir los conflictos de responsabilidad civil médica.
6.5 Vista así las cosas, no es de recibo cimentar el cargo, aunque equivocadamente, por falta de jurisdicción, enfilando el ataque contra el auto de 15 de febrero de 2015, comoquiera que la providencia pasible del recurso de casación es la sentencia adiada 7 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
6.6 Pretende la acusación persistir en una presunta falta de competencia de la jurisdicción civil para juzgar los asuntos de responsabilidad médica, muy a pesar de la entrada en vigencia del Código General del Proceso que desde el 1º de octubre estableció dicha atribución en cabeza de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria; embate que desconoce el carácter de orden público y de inmediato y obligatorio cumplimiento de las normas procesales, estas en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (artículo 6º del CPC, y artículo 6º del CGP).
Agréguese a lo anterior, que la Corte Constitucional en sentencia C-755 de 2013, de fecha 30 de octubre de 2013, declaró exequible la expresión «Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren» prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 625 del CGP (tránsito de legislación), lo que relieva que en el sub judice la definición del litigio inexorablemente debe hacerla la justicia civil y no la laboral, como erróneamente es planteado por el casacionista; norma que entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012, lo que excluye la existencia de vicio procesal alguno relacionado con la facultad de decidir el caso por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
6.7 Se subraya que esta Sala, incluso en vigencia del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y mucho antes de entrar a regir las mentadas disposiciones del nuevo estatuto procesal civil, había reivindicado la atribución de los jueces civiles para resolver causas de responsabilidad médica, y en la sentencia de casación de fecha 4 de mayo de 2009, expediente 05001-31-03-002-00099-01, al estudiar este particular tópico, concluyó que «…, reitera íntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias».
6.8 De otra parte, se advierte al recurrente que el artículo 622 del CGP, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma esta en la que se afinca el cargo, estableció reglas relativas a la competencia para conocer de las controversias de responsabilidad médica y relacionados con contratos, vigente desde la promulgación de la Ley 1564 de 2012 (numeral 1º, artículo 627 CGP), misma que de manera explícita excluyó del conocimiento de la justicia laboral las controversias concernientes a la responsabilidad galénica, al disponer: «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos» (sublineado de la Corte).
6.9 De cara a la queja que concita la atención de la Corte es del caso remarcar que no se configuró la hipótesis de nulidad en comento en tanto que la jurisdicción ordinaria civil es la llamada a desatar la contienda y, por tanto, el tribunal se encontraba autorizado legalmente, al igual que el juzgado civil del circuito de primera instancia, para avocar y decidir el asunto sub examine, cuando expidieron las sentencias adiadas 14 de junio de 2014 y 27 de junio de 2013, respectivamente.
6.10 Otra arista del cargo censura el hecho de no haberse vinculado como demandado al Dr. José Antonio Rivas Correa, médico que practicó la cirugía reprochada, en el auto admisorio de la demanda, no obstante que aparece señalado en el libelo como integrante del litisconsorcio facultativo pasivo, empero si compareció en juicio en calidad de representante legal de la IPS Clínica José A. Rivas Ltda., entidad que también es demandada.
La anterior irregularidad procesal no constituye motivo legal de nulidad, máxime que no guarda relación con la falta de competencia de la justicia civil para definir controversias de responsabilidad galénica, sumado a que la parte interesada no la advirtió oportunamente al juzgado laboral que en esa época estaba tramitando el proceso, lo que conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse saneada dicha irregularidad, pauta que recoge el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.
Deviene de todo lo expuesto la improsperidad del cargo de nulidad por “falta de jurisdicción”, que técnicamente corresponde a una falta de competencia.
7. El embate de nulidad soportado en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de «Revivir un proceso legalmente concluido» se erige a partir de un supuesto fáctico inexistente: que el proceso de responsabilidad médica que ocupa la atención de la Corte terminó legalmente.
La evidencia empírica que subyace en el expediente materia de examen revela que el plurinombrado proceso de responsabilidad civil médica nunca se declaró legalmente terminado, y la declaración de la falta de competencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ya analizada, y la subsiguiente remisión del expediente a la especialidad civil, vacía de contenido la premisa que sustenta la acusación, por lo que refulge indiscutiblemente frustránea la configuración del mencionado motivo de nulidad.
Se recalca, la declaración de la falta de atribución legal para juzgar determinado pleito no es causal jurídica de terminación del proceso, como bien se advirtió en otro aparte de esta providencia.
En ese orden de ideas, ninguno de los cargos están llamadas a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero. -NO CASA la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que DORA ADRIANA REYES promovió contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S IPS. SALUDCOOP CUNDINAMARCA-CLÍNICA JORGE PIÑEROS CORPAS- e I.P.S. CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS LTDA.
Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casación a la recurrente en favor de quienes replicaron la demanda extraordinaria. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) M/cte.
Tercero: Ordenar que, en su oportunidad, se remita el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación n.° 11001-31-03-022-2011-00289-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto plenamente el sentido de la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación con la siguiente afirmación: «(…) la jurisprudencia patria ha señalado otros contados motivos de nulidad de la sentencia distintos a los previstos en el artículo 140 [del Código de Procedimiento Civil], por ejemplo: (…) h.-) la que “tiene deficiencias graves de motivación”».
Ello porque el aparte recién reproducido sostiene que la ausencia de motivación de la sentencia es un evento estructurante de la nulidad a la que refiere el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso; sin embargo, esa hipótesis no armoniza con el precedente inalterado de la Sala.
Ciertamente, no se desconoce la trascendencia del deber de motivación de las decisiones judiciales, ni tampoco su vínculo con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, la carga de exteriorizar la justificación fundada que permitió al juez llegar a una determinada conclusión diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima las actuaciones jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
En este sentido, la doctrina reconoce que
«(…) la publicidad del proceso no es suficiente garantía de una recta justicia. Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso. De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación (…). Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican»1.
Sin embargo, la importancia del aludido deber de motivar las decisiones judiciales no puede conducir a afirmar que la falta de motivación constituye motivo de nulidad originado en la sentencia y, por lo mismo, ese supuesto (falta de motivación) tampoco armoniza con la hipótesis abstracta prevista en la quinta causal de revisión prevista en el ordenamiento procesal civil.
Las causales de invalidación que recoge, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso, corresponden, exclusivamente, a hipótesis de insatisfacción de los requisitos de validez del acto procesal jurisdiccional; la motivación del fallo, por su parte, es un asunto de índole sustancial, y por ello enteramente ajeno al régimen de la anulación.
Conforme con ello, la «nulidad originada en la sentencia» a la que hace referencia el citado numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso tiene que ver con la estructura formal del proveído (requisitos de validez de esa actuación procesal), asunto de procedimiento que, se insiste, nada tiene que ver con la motivación como carga sustantiva, cuyas deficiencias constituyen un yerro in iudicando, no in procedendo.
«(…) Respecto de [la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio], ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
En los anteriores términos, y con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto, puesto que, insisto, en el fallo de la referencia se afirma que la falta de motivación está enlistada como causal de nulidad adicional a las previstas en el ordenamiento procesal civil, lo cual no concuerda con la principialística y finalidad del régimen anulatorio, ni con la jurisprudencia de esta Corporación.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Afirmar, como lo hace la mayoría, que la deficiente motivación de la sentencia genera su nulidad es desacertado, pues no tiene ningún asidero en la ley ni es compartido por la doctrina autorizada, ni mucho menos obedece a la postura tradicional de nuestra jurisprudencia, a la cual se ha retornado en decisiones recientes en las que se ha precisado:
La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in judicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia. (Sentencia de revisión SC4415-2016 del 11 de abril de 2016 (Exp.: 2012-02126-00)
Es cierto que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que rigió este caso, impone a los jueces motivar razonadamente sus decisiones: «[l]a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones …»; lo cual significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda.
No obstante, la deficiente motivación nunca ha sido —como no puede ser— un motivo de nulidad, pues atañe al contenido material de la decisión y no a los requisitos formales de los actos procesales.
La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación cuando a ello hubiere lugar, con fundamento en las otras causales de diversas a la procesal contemplada en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, las cuales dicen relación a la fundamentación de las premisas sobre las que se erige la decisión; a la razonabilidad de la argumentación; a su estructura lógica; o, en fin, al tema de fondo de la controversia.
A tal respecto esta Corte explicó, haciendo referencia a la causal 8ª de revisión consagrada en el artículo 380 ibídem, que establecía como motivo de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia», lo siguiente:
Es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…. (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421)
Así como en la providencia que se acaba de citar, son innumerables las decisiones en las que se ha insistido en que el vicio consistente en una deficiente o errónea motivación no genera la nulidad de la sentencia.
Es cierto que puede presentarse la situación de que la providencia carezca absoluta o parcialmente de motivación, o que contenga una fundamentación que en realidad no es tal sino una mera apariencia; mas tales eventos no constituyen ni tienen la virtualidad de constituir una nulidad originada en la sentencia, porque no están referidos a los requisitos formales que debe cumplir este acto procesal para que produzca efectos jurídicos, sino que atañen a una insuficiencia en su contenido material; de ahí que la deficiente motivación de las decisiones judiciales constituye el caso típico de error in judicando por excelencia.
La ausencia total de razones jurídicas o fácticas en que puede incurrir una sentencia, o la escasez de esa clase de argumentos, no significan falta de cumplimiento de una formalidad o presupuesto instrumental, porque tal defecto concierne al contenido mismo de la decisión que se adopta; y es por tanto, siempre y en todos los casos, una falencia de fundamentación cuya demostración posee la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo que adolezca de los referidos errores.
Así ha sido siempre, y así se ha sostenido con vehemencia tanto en los fallos de casación que se dirigen por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como en las acciones de tutela contra providencias judiciales que se muestran ostensiblemente arbitrarias o carentes de sustentación razonable.
De hecho, la providencia que introdujo la tesis —en mi parecer errónea e incoherente— de la deficiente motivación como motivo de nulidad de la sentencia, fue una en la que se resolvió un recurso de revisión con sustento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la que finalmente se negó el recurso extraordinario bajo el entendido de que éste «no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hace valer». (SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-729-01)
De manera que toda la argumentación que en aquel entonces se adujo para introducir la nueva causal por vía de creación jurisprudencial resultó infructuosa e innecesaria, dado que, en últimas, el recurso que fue materia de aquel pronunciamiento se negó por las razones que siempre se han tenido en cuenta para declarar su improcedencia, esto es porque «ninguno de los motivos aludidos por el recurrente en revisión coincide con las causales previstas en el artículo 380 del C.P.C.» (Ibid)
En tales términos aclaro mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1984, p. 74.