Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC041-2019
Radicación n° 15001-22-13-000-2018-00600-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alonso Bernal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00034.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «DEFENSA, PROTECCIÓN A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS Y GARANTÍA DEL MÍNIMO VITAL» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver el juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja se instauró demanda divisoria en su contra y la de Alirio Alonso, Flor de María del Carmen, María del Rosario, María Herminia, Efrén, Rafael y Jorge Alonso Bernal, por parte de Yasmín Yanet Pulido Walteros.
Afirmó que su apoderado se allanó a la división material del predio sin aclarar que la aceptaba solo en caso de partición en dos partes,« una para la demandante y su esposo» y otra para los demás herederos, «dando cumplimiento a los artículos 407 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 160 de 1994»
Señaló que su representante omitió oponerse a que dicho trámite fuera realizado por la vía ad valorem, y de otro lado, dejó de adjuntar pericia como lo prevé el mismo estatuto de procedimiento, en la defensa de sus intereses.
Informó que mediante proveído del 15 de marzo de 2018 se decretó la venta en pública subasta del bien debido a la imposibilidad de realizar una partición material del mismo, sin que contra tal determinación su apoderado hiciera formulación de algún recurso.
Precisó que la diligencia de almoneda anunciada se cumplió y se impartió aprobación a la misma el pasado 4 de octubre, lo que afecta su propia «subsistencia».
3. En consecuencia pide, conceder el amparo y conforme a ello i) «dejar sin valor ni efecto los autos proferidos a partir de la contestación de la demanda, y en particular el auto calendado Marzo 15 de 2018, y los subsiguientes que decretaron y aprobaron el remate del único predio que garantiza mi subsistencia y el mínimo vital dada mi condición de discapacitado, incluido mi derecho a la vivienda digna y de mi familia», ii) «ordenar retraer el trámite del proceso al traslado de la demanda para garantizar mi derecho de defensa vulnerado gravemente por el Apoderado accionado, y en subsidio al auto que decreta la división ad valorem (…)», iii) «Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que apertura proceso disciplinario contra el Apoderado de los demandados por su flagrante (sic) del estatuto del abogado y la posible colusión con la demandante», iv) en subsidio de lo anterior «conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) dada la aprobación del REMATE por auto de 4 de octubre de 2018 y la consiguiente orden de entrega del inmueble al Rematante» (ff. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Yasmín Yaneth Pulido Walteros en su calidad de demandante en el proceso que da origen al presente auxilio, consideró que todos los recursos y mecanismos jurídicos que contempla la ley fueron activados por el tutelante y que por tal razón carecen de veracidad los argumentos que él ahora trae a colación, resaltó que con el remate del bien no se pone en riesgo el mínimo vital del convocante que es «propietario de otras seis fincas» (ff. 28 a 33, ibídem).
2. Freddy Alberto Rojas Rusinque, abogado del convocante Carlos Alonso Bernal en el asunto en mención, afirmó que tomó la decisión de allanarse a las pretensiones al carecer de un pacto de indivisión al tenor del canon 409 adjetivo, a pesar de habérsele requerido a los demandados con el fin de aportarlo como prueba, de otra parte, no contaba con el peritaje necesario para solicitar las mejoras denunciadas por el gestor (ff 48 al 52, ibid).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al concluir que «al no haber planteado ni oposición, ni incidente de levantamiento de medidas cautelares, ni haber recurrido el auto que ordenó la subasta, haberse opuesto en la subasta; se deslegitima para actuar en tutela, pues no solo se había allanado a la pretensión divisoria, sino que se entiende, aceptó las demás situaciones del proceso; incluyendo la aprobación de la diligencia de remate» (ff. 67 a 71, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante indicando que i) la definición del «tema» de la acción de tutela es incompleta puesto que no plantea las diferencias entre la división material y la división ad – valorem, ii) no resuelve la petición subsidiaria de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y iii) «el trato desconsiderado se repite en el fallo de tutela puesto que el operador judicial se basa en el alegato de la demandante» (ff. 88 a 101, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al decretar y practicar la venta en pública subasta del predio objeto del proceso divisorio nº 2017-00034, iniciado contra el gestor, Alirio Alonso Flor de María del Carmen, María del Rosario, María Herminia, Efrén, Rafael y Jorge Alonso Bernal por parte de Yasmín Yanet Pulido Walteros.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
3.1. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no alegó la presunta anomalía en los momentos oportunos para ello, es decir luego de proferido el auto que ordenó la venta en pública subasta, y antes de la adjudicación del inmueble conforme al artículo 452 del Código General del Proceso que establece: «Los interesados podrán alegar las irregularidades que pueda afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes», para mencionar las dos decisiones que definieron la acción divisoria.
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
3.2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Sin embargo, este postulado tampoco se cumple en la presente acción, dado que, tomando como punto de referencia el auto del juzgado que ordenó la venta en publica subaste del inmueble, es decir, el 15 de marzo de 2018, respecto de la formulación de la demanda constitucional, 26 de octubre de 2018 (f. 11, cd.1), se tiene que transcurrió más del semestre señalado desde el presunto hecho vulnerador, superándose el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia.
4. Sobre la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso civil.
Ahora, en cuanto a la queja relacionada con el desempeño del profesional del derecho que representó judicialmente al accionante en el prenombrado litigio es preciso destacar que de ninguna manera tal hipótesis abre paso a la prosperidad del auxilio, pues si en criterio del gestor el desenlace del juicio derivó de la negligencia o de una mala asesoría del abogado que lo asistió, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
5. De la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, la protección propuesta resulta inviable, además, porque no se acreditó la existencia de alguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, aún en forma transitoria, por mediar perjuicio irremediable con características graves, inminentes, urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención a través de este excepcional mecanismo.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016
6. Conclusiones.
Los razonamientos precedentes se imponen suficientes para confirmar el fallo de primer grado porque:
6.1. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, porque el tutelante actuó con incuria al dejar de alegar las irregularidades que podían afectar la validez de la orden de venta del predio en pública subasta y luego la del mismo remate en los momentos establecidos para ello.
6.2. El actor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto del auto que ordenó la almoneda sin que se advierta una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones explicadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 15001-22-13-000-2018-00600-01)