Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC108-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04002-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Yuliana Castillo Ocampo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La censora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad contractual civil que le formuló a Seguros de Vida Colpatria S. A.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El litigio sub judice fue emprendido en aras de que se procediera al «pago del seguro de vida tomado por [su] padre […] Segundo Florentino Castillo Zambrano» (q. e. p. d.), siendo que luego de que reformó la demanda, su contraparte procedió a formular las excepciones perentorias denominadas «el no pago oportuno por parte del tomador […] de la prima referente a dicha póliza y la prescripción de la acción».
2.2.- El despacho encartado, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes, dictó fallo desestimatorio calendado 3 de octubre de 2017.
2.3.- Apeló esa decisión, deviniendo que la sala enjuiciada la ratificó a través de sentencia de 19 de septiembre de 2018.
2.4.- Reprocha que tales providencias alojan anomalía por cuanto «en operancia de las normas en vigencia al momento en que se impetró la acción, se determinaba por el Código de Procedimiento Civil que se interrumpiría la prescripción y seria ineficaz la caducidad, con la presentación de la demanda, lo cual sucedió antes de que transcurrieran los dos años de prescripción de la acción contractual, evidencia y aplicación normativa inobservada por las instancias de conocimiento», aparte que «no se tomó en cuenta para efectos de interrupción y no operancia de la caducidad lo establecido en el art. 1081 del Código de Comercio, el cruce de comunicaciones entre las partes involucradas dentro del plenario, además de que inclusive tomando fecha y ejecución de la reforma de la demanda se habría de interrumpir el término de caducidad; sumado a lo anterior la especial atención a esta clase de contratos de seguros, que como el de vida, la misma norma expone en los arts. 1152 y 1153».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la actora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, enfila su descontento, en últimas, contra la sentencia revalidatoria que el día 19 de septiembre de 2018 emitió la corporación entutelada.
3.- Obra como capital acreditación que atañe con la discrepancia elevada, la sentencia ratificatoria fechada 20 de septiembre de 2018, proferida por la sala encartada.
Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, puso de presente que «liminarmente debe decirse que la competencia […] está limitada a los reparos concretos formulados y sustentados por la impugnante que en esencia se dirigen a cuestionar el hito desde el cual se debe comenzar a computar el término para declararse la prescripción ordinaria de la acción del contrato de seguro de vida. En esa medida reprocha la valoración fáctica y probatoria del a-quo, que entendió que cuando se vinculó como parte a Seguros de Vida Colpatria S. A., con la reforma del introductorio, ya el plazo prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro de vida había expirado, cuando lo cierto es que el mismo estaba interrumpido a la luz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la presentación de la demanda y con las reclamaciones elevadas por la demandante con anterioridad a la génesis del proceso». A la par, mencionó que «impera precisar que al comenzarse a surtir las notificaciones del auto admisorio al demandado por parte del actor el día 11 de octubre del 2012, la norma aplicable en este asunto no es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino el 94 del Código General del Proceso, por expresa disposición del numeral 4° del artículo 627 de esta última codificación procesal, que en esencia conservó los mismos supuestos fácticos y los efectos de interrupción del término de prescripción con la presentación de la demanda».
Adujo, entonces, en punto de la figura de la «prescripción extintiva» atañedera con el «contrato de seguro», que «hay que insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente», siendo que «no está llamado a generar controversia que la [tutelista] por ser la beneficiaria del seguro de vida, cuyo asegurado en vida fue […] Segundo Florentino Castillo Zambrano, padre de la primera, tuvo conocimiento del fallecimiento de este último o debió tenerlo desde el mismo día de su muerte, esto es, el día 5 de junio del 2010, muestra clara de ello son las reclamaciones emprendidas por la [quejosa] desde el mes de julio del mismo año del siniestro frente a la aseguradora con la finalidad de lograr el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, del cual funge como beneficiaria».
Con base en ello, relievó que cumple verificar «si en el presente asunto, el término prescriptivo, en esta especie, se interrumpió con la presentación de la demanda frente a Seguros de Vida Colpatria S. A., sujeto pasivo que fue vinculado con la reforma del escrito rector», poniendo de presente que «el auto admisorio de la demanda se notificó por estados al demandante el 14 de septiembre de 2012, luego de haberse subsanado los defectos advertidos por el [juzgado a quo], así, la [petente] emprende las acciones encaminadas a notificar tal determinación a la única demandada en ese momento, Seguros Colpatria S. A., enterado este, en ejercicio de su derecho de réplica se pronunció frente a los hechos y pretensiones aducidas en el libelo genitor, proponiendo entre otras, la falta de legitimación por pasiva al no haber sido la persona que expidió la póliza de la cual se desprende la pretensión indemnizatoria, lo que motivó a la actora en un ánimo de remediar el desacierto inicial, mediante escrito radicado 6 de agosto del 2013, a reformar la demanda, incluyendo como parte demandada a Seguros de Vida Colpatria S. A., reforma que fue aceptada el 28 de agosto del 2013, notificándose a este último por aviso, el 3 de diciembre de [2013]».
Por ende, denotó, «se tiene que el auto admisorio fue notificado a Seguros de Vida Colpatria S. A., por fuera del año a que alude la norma, por tanto el término de prescripción, atendidas las especiales circunstancias que el caso encierra, no se interrumpió, toda vez que para cuando se efectuó la notificación ya la prescripción se había consumado, por tanto era un imposible físico y jurídico que se pudiera interrumpir un fenómeno ya expirado», en punto de lo cual, afirmó, «se descarta de entrada la negligencia del funcionario judicial de instancia, contrario sensu, su actuar fue adecuado, oportuno y diligente, impulsando el proceso en todas sus etapas dentro de términos razonables, tampoco se observa que la notificación extemporánea frente a Seguros de Vida Colpatria S. A., haya sido consecuencia de haber asumido una conducta tendiente a ocultarse, crear escollos o un comportamiento espurio, distinta fue la conducta procesal de la demandante, quien soslayó desde un inicio incluir como demandado a Seguros de Vida Colpatria S. A., intentando subsanar tal yerro con la reforma de la misma y emprendiendo la notificación del introductorio y sus anexos a esta última cuando el plazo perentorio para eludir el fenómeno de la prescripción ordinaria aplicable al contrato de seguro de vida, ya había operado».
Y es que, aseveró, «si el siniestro que da pábulo a la acción derivada del contrato de seguros de vida, en este caso, comenzó a correr el 5 de junio del 2010, con la muerte del señor Castillo Zambrano, hecho que fue conocido por la beneficiaria – demandante, la prescripción se consumó el 5 de junio del 2012, ya que ni las reclamaciones directas realizadas por la demandante frente a la aseguradora ni la presentación de la demanda tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, siendo entonces claro, como concluyó el juez de instancia, que la notificación del auto admisorio realizada a Seguros de Vida Colpatria S. A., mediante aviso el 3 de diciembre del 2013, fue efectuada cuando ya la prescripción ordinaria se había materializado, sin que mediara negligencia del funcionario judicial, como tampoco actitud omisiva del demandado, sino atribuible al comportamiento exclusivo del extremo activo, a quien le correspondía, en ejercicio de su derecho dispositivo, vincular al proceso como parte demandada a Seguros de Vida Colpatria S. A., antes de que operará el fenómeno de la prescripción», tanto más por cuanto que «ninguna de las causas invocadas por el recurrente en cuanto a la interrupción de la acción resultante del contrato de seguro de vida, en el particular, se subsume en las hipótesis establecidas por el ordenamiento jurídico que las acompañe en los efectos perseguidos».
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida que cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
4.1.- Esto es, que para que la aquí tutelista, quien fungió como demandante en el sub lite dada su calidad de beneficiaria del seguro de vida del que fue tomador su difunto padre, cual fue el contrato objeto de reclamación, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva de 2 años que corría conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, dado que ella fue conocedora del fallecimiento de su progenitor desde el día 5 de junio del 2010 en que tal deceso acaeció, había de notificar a su contraparte del auto admisorio de la demanda datado 14 de septiembre de 2012, dentro del lapso que al efecto demarca el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente para la época en que había de surtirse la intimación correspondiente, y siendo que el extremo demandado fue notificado sólo hasta el día 3 de diciembre de 2013, o sea, en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley por lo cual no operó la interrupción civil de ese modo buscada, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado el apuntado modo de extinguir obligaciones puesto que desde la muerte del tomador hasta el enteramiento del auto admisorio transcurrieron más de los 2 años a que se contrae la ley comercial, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA