STC406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC406-2019
Radicación n° 76111-22-13-000-2018-00179-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados Nelly López Gutiérrez y Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de representante legal para asuntos judiciales, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la tutela n° 2018-00095 formulada por Nelly López Gutiérrez en su contra.

2. En síntesis, expone que tras el fallecimiento de Iván Patiño Jaramillo el 14 de marzo de 1998 quien fuera su cónyuge le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada en razón a que «no se cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas en el ultimo año anterior a la fecha del deceso del causante», por lo que en el año 1999 de manera subsidiaria efectuó la devolución de saldos equivalentes a $ 7.376.165.

Advierte, que frente a las anteriores determinaciones López Gutiérrez no manifestó inconformidad, sin embargo reprocha que veinte años después promovió la referida solicitud de amparo pretendiendo que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente.

Afirma, que el resguardo fue adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, quien mediante fallo de 11 de mayo de 2018 concedió la protección, decisión que impugnó, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar en providencia de 28 de agosto de ese mismo año dispuso modificar la orden emitida así: «(…) dicho reconocimiento debe incluir las correspondientes mesadas pensionales e Intereses Moratorios del Articulo 141 de la ley 100 de 1993, ambos rubros, mesadas e intereses, deben reconocerse desde el 15 de Marzo de 1998, día siguiente al fallecimiento del señor IVAN JARAMILLO».

Relata, que pidió a este último despacho aclarar y / o complementar la aludida sentencia puesto que omitió señalar que el reconocimiento de la pensión debía realizarse a partir de la presentación de la tutela, tal como lo dispone la sentencia SU 005 de 2018, pero ésta le fue despachada desfavorablemente el 4 de septiembre de 2018.

Asegura, que Nelly López Gutiérrez obró de manera abusiva y que existe «fraude en el reconocimiento de una prestación económica que no vunera el mínimo vital, donde además se reconocen emolumentos meramente económicos (retroactivo pensional e intereses moratorios)».

Concluye, que el proceder de los estrados convocados vulnera las prerrogativas reclamadas «por desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio».

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura aplicar correctamente el precedente contenido en la sentencia SU 005 DE 2018, y emitir un pronunciamiento relativo al PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA SEÑORA NELLY LOPEZ GUTIERREZ A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA, 27 de abril de 2018, tal y como lo preciso la Honorable Corte Constitucional en su decisión (…) que no se de aplicación a la sentencia en el acápite relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora LÓPEZ GUTIERREZ».

Subsidiariamente, solicita «modular la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura aclarando que la pensión de sobrevivencia se concede con EFECTOS TRANSITORIOS para que sea el Juez Ordinario Laboral quien dirima la controversia existente y aclare cómo debe ser aplicado para el caso en concreto la condición más beneficiosa. Consecuencialmente con esta orden, se le otorgara un plazo razonable a la señora Nelly López Gutierrez para que radique formalmente el respectivo proceso ordinario» (ff. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura defendió su proceder, aseguró que la providencia cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas y que se encuentra conforme a los precedentes de la Corte Constitucional; agregó que la tutela no ha sido objeto de revisión, lo cual torna improcedente este excepcional mecanismo (f. 44, ídem).

2. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., advirtió que ha dado pleno cumplimiento al fallo objeto del resguardo realizando el pago de $310.687.235 a favor de la AFP Protección S.A., pidió que en caso de modificarse la condena impuesta «se reconozca que METLIFE tiene derecho a recibir la devolución de lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente hecho a la señora NELLY LÓPEZ» (ff. 46 a 49, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el auxilio al considerar que la acción de tutela es improcedente contra sentencias de esa misma naturaleza (ff. 81 a 84, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos del escrito inicial (ff. 92 a 94, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los despachos judiciales convocados vulneraron las garantías esenciales invocadas por la accionante, al dictar las sentencias de primera y segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 2018-00095 adelantada por Nelly López Gutiérrez en su contra.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:

«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).

Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada, unificada, constante y vigente respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

1. Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, se establece que la queja de la accionante está dirigida a controvertir las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 11 de mayo y 27 de agosto de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió en primer y segundo grado la acción constitucional de radicado n° 2018-00095 promovida por Nelly López Gutiérrez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

2. Bajo la premisa anteriormente descrita, el resguardo invocado deviene improcedente, comoquiera que en esta oportunidad la promotora pretende que por esta excepcional senda constitucional se deje sin efecto jurídico lo resuelto en un fallo de tutela, lo que significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina, no debe ser una sentencia proferida dentro de una acción de similar raigambre.

Por ello, pese a que la gestora denuncia que las providencias censuradas son el resultado de «una situación fraudulenta», lo cual abriría paso a una eventual protección de los derechos fundamentales reclamados, no evidencia esta Sala que tal hipótesis se configure en el presente asunto.

Entonces, circunscribir la censura a la inconformidad frente a los prenombrados proveídos no puede encontrar respuesta a través de una nueva súplica de la misma naturaleza, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

«no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada entre otras en STC3191-2018, 7 mar. 2018, rad. 00353-01).

3. Ahora, es menester precisar que conforme al precedente constitucional, no es posible invocar este tipo de amparo de derechos fundamentales para censurar lo definido en otras acciones de tutela, pues ello implicaría poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.

Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la acción constitucional n° 2018-00095, se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos.

Según el informe rendido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional (f. 44, íb) sin que a la fecha se haya surtido el procedimiento para su eventual revisión, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.

En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el Tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA