STC425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC425-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00049-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Joaquín Humberto Ramos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de 30 de junio de 2017 por la cual se desestimaron sus pretensiones, e incurrir para ello en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando en el plenario reposaba la historia clínica, testimonios e informes de peritos, que demostraban la responsabilidad y culpa de los médicos tratantes.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de 27 de julio de 2018 y ordenar al Tribunal querellado que, en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de manera favorable las pretensiones de la demanda. [Folio 3, c. Corte]

B. Los hechos

1. El aquí tutelante, junto con Juan Pablo Ramos, María Ramos Peña, Edia Amparo Tumbo Campo, Rubiela de Jesús González de Ramos, Claudia Jimena y Joaquín Humberto Ramos González, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra Comfenalco Valle y la Fundación Valle de Lili, con el propósito que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados al primero, y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales, lucro cesante, daño a la vida en relación, perjuicio estético y perjuicios psicológicos.

De la narrativa expuesta por la parte actora, puede destacarse que el accionante, mientras prestaba el servicio de vigilancia en el Colegio San Apóstol, el 13 de junio de 2006, sufrió una caída en las gradas de la Institución educativa, razón por la cual acudió el día siguiente a su EPS. Afirmó que allí, le fue diagnosticó de manera errónea “(…) RX muestra fractura del cuboides (…)”, y debido a ello, lo enyesaron; sin embargo, por fuertes dolores sufridos, el día 16 del mismo mes y año, fue remitido a la Clínica Valle del Lili, centro hospitalario en el que le diagnosticaron “necrosis isquémica de [su] pierna derecha, fascitis necrotizante, sepsis severa” lo que finalmente desencadenó en la amputación de la extremidad inferior derecha.

Manifestó que de no haberse presentado una equivocación en el diagnóstico inicial, no se le se hubiera expuesto a las consecuencias tan graves que ahora enfrenta.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Una vez notificada Comfenalco Valle, de la demanda, ésta procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de indemnizar», «inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de Comfenalco Valle y el resultado final que haya podido causar perjuicios» y la «innominada». A su vez, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A.

La Compañía de Seguros Colpatria S.A., al acudir al llamado, propuso como excepciones de fondo frente a la acción principal: «inexistencia de responsabilidad y de obligación de indemnizar a cargo de Comfenalco Valle», «enriquecimiento sin justa casia» y la «genérica». En cuanto al llamado, invocó «marco de los amparos otorgados», «límites temporales y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador», «límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales», «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía» y la «genérica».

Por su parte, la Fundación Valle del Lili, propuso medios exceptivos como: «inexistencia de responsabilidad civil y/o laboral en el sistema de seguridad social integral en salud por ausencia de culpa en la atención requerida y brindada al Sr. Joaquín Humberto Ramos en Fundación Valle de Lili», «inexistencia de nexo de causalidad». También llamó en garantía a Seguros Colpatria S. A.

4. En sentencia de 30 de junio de 2017, el juzgado cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar en síntesis que «ninguna de las probanzas obrantes a folios permite evidencia que la causa de la severa complicación del señor Ramos hubiera sido la colocación del yeso el 14 de junio de 2006, sino más bien un proceso bacteriano de difícil diagnóstico inicial y de pronóstico reservado, que pudo perfectamente haber estado latente desde la primera consulta, o haber evolucionado en las escasas horas que transcurrieron entre la segunda y la tercera reconsulta del paciente, lo que equivale a decir que tampoco está demostrada la falla diagnóstica alegada en la demanda» y tampoco se probó «conducta reprochable a la FCVL , sino que más bien se demostró que los esfuerzos de su cuerpo médico permitieron al demandante seguir con vida, a pesar de la sepsis generalizada y las fallas sistémicas que pusieron en riesgo su supervivencia».

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación al mostrarse inconforme con la valoración probatoria dada y censuró que no se le hubieren practicado los exámenes rigurosos tendientes a descubrir la patología, luego de observar el estado en el que llegó a consulta.

6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo de primer grado en sentencia de 27 de julio de 2018, en la cual consignó en resumen, que «no fue la fractura de cuboides, la generadora de la amputación de la pierna derecha del señor Joaquín Ramos, y que la misma se generó, como bien lo expuso el a quo, por una evolución rápida de un Streptococcus pyogenes, bacteria que de acuerdo a la literatura médica obrante en el expediente, se adquiere en el 80% de los casos en la comunidad y el 20% en los hospitales. En el presente asunto, no se allegó ninguna prueba que acreditara que dicha bacteria la contrajo el señor Ramos en las instalaciones de Comfenalco, o que surgió a causa del tratamiento que en principio se le dio por la “fractura de cuboides”. Fractura que si bien no fie observada por el médico que lo atendió el 16 de junio de 2006 (Dr. Hernán Saldarriaga), lo cierto es que tampoco fue descartada por los otros galenos que atendieron al señor Ramos».

7. En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores con la decisión adoptada, pues, en su sentir, el juzgador de segundo grado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que dentro del plenario se contó con historia clínica, testimonios e informes de peritos, los cuales no se estudiaron correctamente, mientras que se dio más valor probatorio a las declaraciones rendidas por los médicos y el personal de las clínicas.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso sub examine, la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que cabía contra la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando el artículo 334 del Código General del Proceso se lo permitía, al estar el asunto materia de controversia, taxativamente enlistado en el numeral primero de aquella disposición del cual se lee: “las dictadas en toda clase de procesos declarativos”.

En ese entendido, indíquese que era aquel, y no otro, el escenario propicio para plantear los argumentos en que enfila su inconformidad, tal como la valoración probatoria defecto en el que incurrió -según él- el juzgador, en incidió en que culminara con una decisión adversa a sus pretensiones.

De ese modo, la Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Luego, si el promotor no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en la codificación procesal vigente para controvertir los fundamentos de la providencia en la que la colegiatura demandada dispuso confirmar la sentencia de primer grado y desestimar las razones de su apelación, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática por él planteada.

3. Las anteriores consideraciones, se estiman suficientes para concluir que la solicitud de amparo resulta improcedente, por lo que se denegará el resguardo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.