Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16233-2019
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00318-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Esteban Miguel Pupo Vázquez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (Bolívar), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió «se dejen sin efectos… todas las providencias emitidas por el juzgado accionado, especialmente, el auto… de marzo trece… de 2019 y el auto… de agosto veintisiete… del mismo año…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Iván Pupo Villa, Ana Estebana Pupo Caro, Esteban Miguel y Guillermo Arturo Pupo Vázquez promovieron acción ejecutiva frente a Blanca Soto de Pupo, Jaime Alberto, Oscar Eduardo y Josefina Pupo Soto, en condición de herederos determinados de Oscar Pupo Daza.
2.2. Una vez librada la orden de apremio, en septiembre de 2017, los ejecutados formularon peticiones de «nulidad e ilegalidad», que fueron rechazadas de plano con auto del 23 de febrero de 2018, decisión que cuestionaron en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con providencia del 3 de septiembre de 2018, en la que, además, el juzgado accionado resolvió «declarar desiertos los recursos de apelación impetrados…».
2.3. Frente a esa última determinación, los ejecutados interpusieron reposición y, en subsidio, queja, que fueron rechazados, «por improcedentes», a través de proveído del 13 de marzo de los corrientes. Sin embargo, en esa misma decisión, la sede judicial acusada, ejerciendo «control de legalidad», dejó «sin efectos el numeral segundo del auto… de… 3 de septiembre de 2018, referente a la declaración de desierto del recurso de apelación» y, en su lugar, concedió la alzada.
2.4. Dicho proveído fue censurado por la parte ejecutante en reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación rechazados de plano, «por improcedentes», con providencia del 27 de agosto de la anualidad que avanza.
2.5. En síntesis, criticó el gestor del resguardo el «control de legalidad» que efectuó el estrado enjuiciado, pues «atenta… contra el principio de preclusión consagrado en nuestra legislación procesal», al conceder una apelación que se había declarado desierta; y que «al practicarse el control de legalidad no se abordó ninguna clase de vicios que configuraran nulidades ni irregularidad alguna».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Daniel Roncallo Meneses, quien dijo actuar «como apoderado de… Oscar Pupo Soto», sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en esta sumaria tramitación, solicitó negar el resguardo.
2. Jaime Pupo Soto y Josefina Pupo Soto, ésta última a través de apoderado judicial, también solicitaron negar el amparo, al considerarlo improcedente.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx dijo atenerse «a lo probado y decidido…, dentro del presente asunto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «… es prematura, por cuanto actualmente se encuentra en este Tribunal un recurso de apelación pendiente por resolver…» y, además, porque «la decisión objetada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve a una evidente desviación del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar garantías superiores de quien promovió la queja constitucional…».
LA IMPUGNACIÓN
Manifestó el actor que la «tutela no se presentó como una acción subsidiaria…, sino… como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…»; que el a quo omitió analizar la eficacia del medio alternativo de defensa que esgrimió, pues lo cierto es que la alzada pendiente por resolver la interpuso su antagonista, por lo que «representa nada a su favor, siendo su eficacia cero como mecanismo de defensa». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del auto de 13 de marzo de los corrientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que al margen de las disquisiciones efectuadas por el a quo constitucional y por el juzgado accionado, lo cierto es que, contrario a lo que sostuvo el quejoso, la declaratoria de deserción de la alzada interpuesta por los ejecutados, contra la decisión de rechazó la nulidad por ellos pedida, efectuada en el auto de 3 de septiembre de 2018, no estaba en firme para el momento en que el juez accionado, a través de proveído de 13 de marzo de los corrientes, decidió dejarla sin efectos y, en su lugar, conceder la apelación.
2.1. En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a este diligenciamiento, se evidencia que, en la oportunidad legal, los demandados formularon «reposición y subsidiariamente queja»1 contra la anotada determinación (deserción de la alzada), lo que pone de presente que no había cobrado ejecutoria para la época en que el estrado accionado dijo realizar «control de legalidad», teniendo en cuenta que sobre dichos medios de impugnación, se resolvió en la misma providencia en la que se ejercitó la anotada potestad.
Sobre el particular, memórese que de conformidad con el artículo 302 (inciso 2°) del estatuto de los ritos civiles, las determinaciones proferidas por fuera de audiencia, presupuesto que cumple la dictada el 3 de septiembre de 20182, «quedan ejecutoriadas tres… días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (resaltado ajeno al texto).
2.2. De otro lado, destaca la Sala que erró el juzgado accionado al rechazar los anotados recursos de reposición y queja, formulados por los antagonistas del tutelante, pues esos eran los mecanismos propicios para debatir la legalidad de la deserción de la alzada, declarada en el citado auto del 3 de septiembre.
En efecto, el artículo 352 del Código General del Proceso establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente» y, de otra parte, el canon 353 de esa misma normatividad dispone que «[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria…».
Bajo esa perspectiva, evidente es que de haber agotado el juzgado el trámite que correspondía, esto es, resolver la anotada reposición interpuesta por la parte demandada, su decisión hubiese sido la misma, comoquiera que al detectar que se equivocó al denegar la alzada, aspecto que, valga anotar, no cuestionó el promotor del resguardo, no quedaba otra alternativa que revocar la declaratoria de deserción y, en su lugar, habilitar su curso.
En consecuencia, la situación de la que se duele el quejoso resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues la concesión de la apelación no generó la conculcación de las prerrogativas que invocó
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 74 a 79, cuaderno 1.
2 En dicha decisión se declaró desierta la alzada interpuesta por lo demandados contra el auto que rechazó de plano la nulidad por ellos invocada.
3 A través de este proveído, se reitera, se rechazó de plano la petición invalidatoria que elevaron los demandados.
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