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Magistrado ponente
STC16234-2019
Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00135-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Otálora contra el Juzgado 2° de Familia de esa ciudad, la Comisaría 1ª de Familia, la Dirección Territorial Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Alcaldía Municipal – Secretaría de Gobierno, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos el acta de Audiencia Pública n° 069-2019 de fecha 3 de julio de 2019, expedido por la Comisaría Primera de Familia, quien ordenó sancionar[lo]… con medida preventiva de protección, desalojo de la casa de habitación que comparten con… Ana Deila Martínez Medina, por defecto factico por indebida valoración probatoria» (folios 1 a 10, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ana Deila Martínez Medina solicitó medida de protección a su favor contra Manuel Antonio Otálora, ante la Comisaría Primera de Familia de Yopal, la que se tramitó bajo el radicado 2019-069.
2.2. En audiencia adelantada el 3 de julio de 2019 la comisaría referida a espacio accedió a las pretensiones de la denunciante, ordenándole a Manuel Antonio, entre otras cosas, «el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima… de forma inmediata»; decisión recurrida en apelación por el accionante.
2.3. El 22 de julio siguiente el Juzgado 2° de Familia de Yopal1, confirmó la determinación prenotada, al concluir que conforme las aprobanzas allegadas al plenario, el actor «presenta algunos indicadores de celotipia, lo cual ha generado afectación emocional de Ana Deila», además porque el informe de valoración por psicología recomendó «que no vivan bajo el mismo techo las partes».
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «el informe denominado valoración por psicología no podía ser considerado como prueba suficiente para determinar el grado de importancia, como es pasar por encima de la familia, o de la unidad familiar», además, conforme a lo relatado por sus hijos no existió violencia física ni psicológica.
2.5. Refirió que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta que el inmueble en el que habitaban con su familia es de dos pisos, a más, su único patrimonio, por lo que lo pertinente era que «ella se quedara habitando el segundo piso, en donde tendría plena independencia… ya que un piso no comunica con el otro»; añadió que con tal decisión le vulneró la garantía a una vivienda digna.
2.6. Agregó que siempre ha cumplido con sus deberes como padre y esposo, al punto que acudió al ICBF a fin de regular visitas y fijar cuota de alimentos; que los tiene afiliados como beneficiarios en salud, razón por la que no había lugar a que se ordenara el desalojo de su casa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Colombiano de Familiar – Centro Zonal Yopal informó que la Comisaría de Familia actuó dentro del marco de la ley 294 de 1996, el decreto 1257 de 2008 y las demás normas complementarias, encontrado pertinente el desalojo contemplado en el artículo 17 de la citada ley (folios 88 y 89, cuaderno 1).
2. La Comisaría 1ª de Familia de Yopal se refirió a los hechos y pretensiones de la salvaguarda; que la decisión censurada está debidamente ajustada al procedimiento especial establecido en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011; que si bien el actor «no ejerce violencia verbal ni física, la señora Ana Deila… está afectada psicológicamente ya que en dicha valoración presentó llanto constante,… dificultad para controlar sus emociones, el conflicto conyugal le ha generado ansiedad, baja autoestima, así como pensamientos relacionados a no querer vivir más, además el señor presenta algunos indicadores de celotipia y que hace parte de la impresión diagnostica realizada por la psicóloga…, además no acepta la decisión tomada por la señora, culpándola de la separación familiar y ejerciendo alienación parental con sus hijos»; que en las diligencias adelantadas les informó a las partes que debían iniciar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal a fin de repartir los bienes adquiridos en el matrimonio, así como los relativos a los alimentos y visitas de sus menores hijos; que la medida de protección adoptada fue confirmada por el despacho convocado (folios 99 a 102, cuaderno 1).
3. El Juzgado 2° de Familia de Yopal manifestó que el 22 de julio de 2019 confirmó la medida adoptada por la Comisaría; que aplicó «el informe diferencial de género, que obliga el caso, en tanto que se debe flexibilizar la prueba, y dadas las circunstancias que lo rodean, la medida de protección resulta acertada a efectos de impedir que la violencia psicológica y emocional que se ha venido presentando, continúe perjudicando a la denunciante» (folio 103, cuaderno 1).
4. Ana Deila Martínez refirió que Manuel Antonio desde hace 4 años viene presentando un comportamiento hostil que la afecta psicológicamente; que constantemente la vigila, revisa sus objetos personales, le «crea cizaña a sus hijos», generando un tipo de violencia emocional; que por largos periodos de tiempo se desentendió totalmente de los gastos de la casa y los niños; que la situación de la convivencia era inviable, al punto que intentó irse de la casa (folios 140 y 141, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada «por el concepto de la profesional que rindió un peritaje… y se ajustó a la competencia que le confirió a los comisionados de familia la Ley 294 de 1996 (artículo 5°), en punto a las medidas de protección», máxime cuando tal valoración indicó que «no es recomendable que vivan bajo el mismo techo» (folios 143 a 146, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso (folio 156, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la medida de protección impuesta en contra del quejoso por la Comisaría 1ª de Familia de Yopal el 3 de julio de 2019, decisión confirmada por el Juzgado 2° de Familia de esa ciudad el día 22 del mismo mes y año, en sede de alzada; determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al debido proceso, pero que, para esta Sala, no se muestran arbitrarias.
3. En efecto, la Comisaría de Familia para adoptar la medida de protección criticada, tuvo en cuenta la denuncia formulada, los descargos de las partes y el informe de valoración psicológica, considerando que:
Se puede apreciar que… Manuel Antonio Otálora, con los hechos de violencia psicológica que viene ejerciendo hacia su esposa… Ana Deila Martínez Medina, donde ha generado baja autoestima, como pensamientos relacionados a no querer vivir más, que la ha conllevado a dar por terminado el vínculo afectivo con su esposo, por celotipia, dice no sentirse valorada por su esposo, y una presunta infidelidad por parte del señor, en diálogo con los niños la comunicación efectuada por el padre hacia sus hijos, es presentar a la madre como la causante de la separación familiar, haciéndole ver mediante fotos, con preguntas relacionadas de la manera como se viste, a qué hora sale, con quien se fue, quien la recoge, comportamientos que hacen presunción a que ella sostiene una relación extramarital. El señor… Otálora manifiesta que los distanciamientos han empezado primero por una fiesta, luego por los trabajos fuera de Yopal y llegaba bravo a la casa y nada le gustaba y empezaban las discusiones, más que todo por el desorden, la señora solicita que no involucre a los niños en los problemas y ya no quiere seguir más. Por lo tanto, se hace necesario que… Manuel Antonio Otálora, haga su propia convivencia aparte, para evitar a futuro cualquier tipo de conflicto que trasgreda a mayores consecuencias, pudiendo evitarse con anterioridad a cualquier suceso repetitivo.
Teniendo en cuenta el contexto familiar y la gravedad de los hechos materia de investigación dentro del expediente de la referencia, el despacho atendiendo lo dispuesto en el Decreto 4799 de 2011, en parágrafo 1° del artículo 3°, encuentra procedente extender la medida de protección, y de conformidad con la Ley 575 de 2000, art. 2° literal a), Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia y en este caso, en particular, de acuerdo a los hechos denunciados, valoración psicológica y descargos se procede a sancionar.
Asimismo, el Juzgado 2° de Familia de Yopal, al resolver la alzada formulada por el gestor contra la decisión reseñada a espacio, previamente dio un enfoque diferencial de género, y de cara al caso concreto, concluyó que:
Revisadas las actuaciones encuentra el Juzgado que la Comisaría 1ª de Familia de Yopal observó en debida forma el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar solicitado por… Ana Deila Martínez Medina. Por tanto, al encontrase las actuaciones ajustadas a derecho se convalida el trámite procesal adelantado por la Comisaría de conocimiento.
(…)
…este Despacho… confirm[a] la decisión proferida por la Comisaría… toda vez que es acertada y ajustada a derecho, ya que se acreditó que… Manuel Antonio Otálora incurrió en conductas violentas de índole psicológico como lo deja ver el informe de valoración por psicología obrante a folio 13 a 19, al indicar que el señor presenta algunos indicadores de celotipia, lo cual ha generado la afectación emocional a… Ana Deila…, recomendando así que no vivan bajo el mismo techo las partes; por lo cual es prudente mantener una medida de protección a favor de… Ana Deila… a efectos de precaver la ocurrencia de nuevos hechos, que puedan afectar contra la integridad y la vida así mismo de los hijos que tienen en común.
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado 2° de Familia de Yopal haya incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios.
Frente a casos similares ha dicho la Sala que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
2. En tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite, labor que desarrolló la autoridad cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado 2019-00275.
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