Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16690-2019
Radicación n.º 23001-22-14-000-2019-00138-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Álvaro José Flórez Gómez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cerete y Promiscuo Municipal de San Carlos, a cuyo trámite fueron vinculados Marceliana del Carmen Argel de Garzón, Benjamín Eliecer y Jorge Luis Argel Soto, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se «decrete la nulidad o se deje sin efecto alguno el fallo proferido… el… 28 de agosto del presente año… que confirmó a su vez el de primera instancia… y en su lugar disponga decretar la revocatoria de este último»; y que se ordene al competente que «despache favorablemente las pretensiones de la demanda… declarándose que [ha] adquirido por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble descrito en ella, denominado El Yayal, determinado por sus linderos y demás especificaciones en el libelo demandador» (folio 6, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Álvaro José Flórez Gómez promovió proceso de pertenencia contra Benjamín Eliecer, Jorge Luis y Marceliana del Carmen Argel Soto, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, el que el 7 de junio de 2019 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con fallo de 28 de agosto siguiente confirmó la decisión de primer grado.
2.3. Indicó el accionante que instauró el juicio frente a los herederos de María Gregoria Soto de Argel, pues ésta falleció en el año 2017; que es el único poseedor material; que si bien su apoderada hizo referencia a una posesión agraria, no cree que estuviera invocando la figura de la Ley 200 de 1936, sino que «un simple entendimiento había que tomar la afirmación en el sentido de que ella apuntaba a la naturaleza inequívoca de agropecuaria del predio, por su ubicación rural» (folio 7, cuaderno 1).
2.5. Adujo que en el libelo relató que se vinculó al predio a través de una promesa verbal con la fallecida María Gregoria Soto de Argel, en el año 1996, en la que negociaron la compra de dos lotes, uno a segregar de otro de mayor extensión La Vorágine, lo que ocurrió en el 2012, y el otro El Yayal; que el juzgador de primer grado creó una confusión en los lotes objeto del pacto; y que si bien se dijo que su posesión inició en 1996, fue en el 1997, luego de que Soto de Argel confirmara el negocio.
2.6. Sostuvo que se presentaron comprobantes que evidencian un pago de $23.000.000, con los que no pretendía demostrar la celebración de un contrato solemne o de una promesa de compraventa por escrito, sino que bajo la buena fe, entregó dicha suma en instalamentos con anotación de los comprobantes del precio por hectárea, por lo que no se trataban de un solo predio, pues de ser así hubiera pagado $12.000.000 y la titular no hubiere manifestado que devolvería el dinero en caso de solo vender la Vorágine.
2.7. Refirió que al no ser objetada la prueba de la entrega y recepción de la anotada suma, la misma se debe tener por cierta, lo que además coincide con la fecha en la que inició su posesión del predio El Yayal; que en primera instancia no prosperaron las excepciones pero se denegaron sus pretensiones, siendo la causa eficiente de la decisión el hecho de que hubiere requerido el otorgamiento de la escritura, lo que se tomó como reconocimiento del dominio ajeno, afirmándose de desde allí se contaría su posesión.
2.8. Aseveró que existió confesión de Benjamín Argel Soto de que su posesión data de 1997, lo que se debía tener como declaración de un tercero en virtud del artículo 192 del Código General del Proceso; que el juzgador de segundo grado indicó que se reconoció dominio ajeno luego de la muerte de María Gregoria Soto Argel, en virtud del dicho del demandado Benjamín Argel atinente a que él ofreció dinero a fin de que se suscribiera la escritura, lo que es un imposible jurídico; que con la decisión de primera instancia le faltan 3 años para prescribir, con la de segunda le quedan 8; y que no dijo, ni fue objeto de debate el hecho de que asumió la posesión por la concesión de la ruta al mar, argumento subjetivo y caprichoso.
2.9. Agregó que los falladores sustentaron sus decisiones en argumentos carentes de fundamento objetivo, siendo las mismas arbitrarias y caprichosas; que se desconocieron los testimonios y documentos aportados en la demanda, se apartaron de la legalidad y desplegaron actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico; que en segunda instancia se hizo más gravosa la situación del apelante único; y que se encuentra demostrado que ostentaba posesión desde 1997.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no transgredió derecho fundamental alguno, pero que se sometería a la decisión que se adopte.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté señaló que en la sentencia emitida se efectuó el examen de la prueba testimonial y del interrogatorio conforme al artículo 176 del Código General del Proceso; que no se desbordó el principio de la reformatio in pejus, pues confirmó el fallo impugnado, precisando que la posesión no data del 2012 sino en calenda posterior al fallecimiento de María Gregoria Soto de Argel, siendo en ambos casos el término insuficiente para la prescripción; que la determinación proferida se ajustó a la Constitución y a la ley, por lo que no se puede predicar que se incurrió en vía de hecho; que el gestor pudo pedir aclaración o adición de la sentencia; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia.
3. Miguel Mercado Vergara, quien dice actuar en su condición de apoderado de los hermanos Argel Soto, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados en este trámite (folios 59 a 61, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se advertía una vía de hecho o un actuar arbitrario, independientemente de si se comparte o no el criterio asumido por el juzgador; que no existe una afectación de los derechos invocados ni se configuró un defecto fáctico, pues el estrado del circuito acusado expuso una hermenéutica objetiva y razonable, sustentada en el material probatorio obrante en el expediente y ajustada a los criterios normativos determinados.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su inconformidad radica en la ausencia de valoración probatoria; que el juzgador del circuito convocado descartó los medios de convicción obrantes en el proceso; que «consuetudinariamente suelen hacerse compraventas de tipo verbal»; que pese a que en el interrogatorio indicó que la posesión la detenta desde 1997 y en la demanda que a partir de 1996, ello apunta a que en este último año dio inicio a la negociación sobre los predios; que es lógico que no exista una escritura respecto de El Yayal, pues de lo contrario no hubiese promovido el juicio de pertenencia; que se le endilga falsedad en las afirmaciones de la demanda, lo que no es cierto; que si bien las declaraciones deben ser acordes, no se les puede exigir «una absoluta información acerca de especificaciones… tanto mas cuanto el predio fue identificado en dil[i]gencia de inspección judicial»; que su posesión se consumó con anterioridad a los supuestos reconocimientos de dominio; que no se tuvo en cuenta el indicio de que El Yayal no fue incluido dentro de los bienes relictos de la señora Gregoria Soto; que no está probado el ofrecimiento de dinero, manifestación que se tuvo en cuenta, dejando de lado la afirmación de que inició sus actos de señor y dueño desde 1996 o 1997; y que se desconoció un precedente de la Corte Suprema, en el que una contrademanda y reclamaciones policivas no constituyeron reconocimiento de dominio ajeno (folios 71 y 72, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la sentencia que resolvió en segunda instancia el litigio, pues consideró que:
…en cuanto a la petición del apoderado de los demandados de que se tenga en cuenta la excepción de mala fe aducida en la contestación de la demanda debo decir que ello no es posible de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso… y el apoderado de la parte demandada no apeló, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, no sería este caso…
Posteriormente, tras hacer referencia al acervo probatorio, concretamente, a los testimonios e interrogatorios de partes, consignó:
…Esta demanda de pertenencia se soporta en bases deleznables, hecho uno: la finada señora María Gregoria Soto de Argel le vendió a… Álvaro José Flórez Gómez el inmueble objeto de esta demanda mediante contrato de compraventa realizado el día 23 de diciembre 1996, eso no es cierto, probatoriamente no está sustentado por qué?, porque no sé aportó a la demanda… la escritura pública ante notario, en la que constará la venta que hiciera María Gregoria Soto de Argel del predio el Yayal, se aclara el Yayal, no la Vorágine, no se aportó escritura en la que María Gregoria le vendiera Álvaro José Flórez Gómez la finca el Yayal, entonces no es cierto que hubo una compraventa como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el apoderado de los demandados la compraventa de inmuebles de bienes raíces es solemne, tiene que hacerse por escritura pública ante notario, no se prueba con recibos ni con facturas de pago, se prueba con la escritura pública ante notario el dominio debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos… el contrato de compraventa, que brilla por su ausencia, lo mismo el hecho cuarto de la demanda, dice que la señora María Gregoria le entregó el inmueble el 23 de diciembre de 1996 desde momento en que hizo el contrato de promesa de venta, también es solemne el contrato… la promesa de contrato de compraventa tiene que ser por escrito, no puede ser verbal ni se demuestra con recibo ni con facturas…, estos son hechos y la prueba de los hechos es lo que lleva el triunfo de la pretensión, luego de hecha esa crítica inicial a la demanda, que por demás en su encabezamiento habla de un proceso verbal declarativo de pertenencia agraria pero más adelante se habla de 20 años de posesión, la prescripción agraria es de 5 años de posesión con explotación económica especial bajo la invencible convicción de que el bien no tiene dominio privado… entonces hay una falta de técnica en la formulación de la demanda además, esto le exigió y le demandó al juez de primera instancia hacer un pronunciamiento previo inicial sobre la prescripción agraria porque necesariamente el señor Álvaro José Flórez Gómez sabía siempre ha sabido que esa finca el Yayal tiene un propietario, entonces no puede presumirlo baldío jamás.
La tesis del juzgado es que el demandante Álvaro José Flórez Gómez sí reconoció dominio ajeno pero no desde diciembre 27 de 2012 como se dijo en el fallo impugnado sino después de la muerte de la señora María Gregoria Soto de Argel, cuando el señor Álvaro José Flórez Gómez le ofreció $10.000.000 de pesos al demandado Benjamín Argel Soto porque qué sentido tiene que el propietario de un bien o qué quién se comporta como dueño de un bien en virtud del hecho posesorio, que como se sabe por lo dicho en el artículo 762 del Código Civil: la posesión es la tenencia de una cosa material con ánimo de señor y dueño, esto es, el poseedor se siente dueño y se comporta como tal, si Álvaro José Flórez Gómez se comportaba como dueño de la finca El Yayal no tenía por qué ofrecerle un peso a Benjamín Argel Soto luego de la muerte de la señora María Gregoria, eso tiene una explicación, cuál es la explicación? que con el advenimiento de la construcción de la carretera al mar el señor Álvaro Flórez necesitaba aparecer como dueño para poder acceder a la indemnización por el fenómeno expropiatorio que se presenta cuando se construyen esas obras públicas y no puede pensarse ahora, ni por asomo que el señor Benjamín Argel Soto, en su interrogatorio absuelto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, fue preparado previamente por su apoderado judicial cuando se le preguntó por el juez en qué momento lo amenazó Álvaro Flórez? o fue el juez el que le hizo esa pregunta no el apoderado de Benjamín, en 2017, ese fue el año en que murió la señora María Gregoria, en semana santa y nos ofreció $10.000.000 y nos dijo se atienen a las consecuencias, dicho testigo manifestó temor, sentirse amenazado y que no formuló denuncia criminal ante ninguna autoridad jurisdiccional pero que se siente amenazado o se sintió amenazado en el momento, entonces en sana analógica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, aplicando el más elemental sentido común, quien que se crea dueño de un inmueble, que ya lo pagó, como dice en la demanda, porque dice que pagó $23.000.000 y hay unas facturas que acreditan que pagó $23.000.000, que ya lo pagó según él, va a ofrecer $10.000.000 después, si ya tiene el hecho posesorio según dice en la demanda cumplido y ganado el bien por prescripción, es que la prescripción opera antes de la sentencia, el juez simplemente lo declara, declara el hecho ya constituido y consumado, el juez lo declara porque la sentencia de declaración de pertenencia es declarativa no constitutiva, entonces no tiene sentido ofrecer dinero por un bien que ya lo posee, que ya cumplió el término de posesión según él y que ya lo pagó… pero los testimonios traídos por el demandante tienen las falencias que le fueron enrostradas minutos antes en los alegatos del apoderado de la parte demandada, como juez tuve la precaución de examinar y la responsabilidad de examinar detalladamente los audios, los interrogatorios de cada uno de los integrantes de las partes, los testimonios de los testigos y anote en detalle lo trascendental.
Benjamín Argel Soto, demandado, conoce al actor, sí, pero dice, esta tierra mi mamá nunca la vendió, ellos quitaron la cerca, se refiere a la parte demandante, y yo dije que tenía que hacer la delimitación, mi mamá la dejó para los gastos de su mortuoria, agrega que en ese lote sembramos maíz, el lote que visitamos ayer, o sea el día de la inspección judicial, en algún momento se lo solicitaron Álvaro Flórez la devolución del mismo?, dijo que no a una pregunta del Juez, en qué momento los amenazó Álvaro Flórez 2017 en semana santa y nos ofreció $10.000.000 y nos dijo: se atienen a las consecuencias, ya habíamos hablado de esa parte.
Jorge Luis Soto Argel Soto, otro demandado, conoce al actor, más de 20 años, el negoció una finca con mi mamá y se llamaba Catleya, mamá nunca vendió ese lote ni el demandante lo compró, él se aprovechó de la edad de mi mamá, cuando no tiró la cerca de la hectárea y pico, yo venía a ver a mi mamá a la Vorágine esporádicamente, mi mamá lo que vendía le corría escritura, me di cuenta cuando la cuestión de la carretera nueva, que él quería que le firmáramos.
Eso coincide con lo que dijo Benjamín Argel sobre los $10.000.000, ofreció el dinero para que le firmaran para quedar como propietario, le traspasaran, cuando apareció la ingeniera, yo tuve la intención de tirar la cerca pero no tenía dinero, él compró 6 y media hectáreas y las tierras pasan de dos.
Marcelina, demandada también, Marceliana del Carmen, vive en Montería, conoce al actor?, si por los negocios con mi mamá, mi mamá jamás vendió ese lote, en eso coinciden los tres categóricamente, en el 2016 ese lote estaba desocupado, en el 2016 desocupado, yo caminé por allí con mi mamá, después de la muerte de mi mamá fue que empezó a meter ganado, quién? el demandante, hasta el 2015 había cerca en el predio, y ese lote no se incluyó en la sucesión y siempre estuvo desocupado hasta la muerte de mi mamá…
Pasemos ahora a los testigos de la parte demandante…
Luego, precisó que:
…el hecho de que los demandados no hayan hecho reclamaciones, no hayan formulado reclamaciones, vale decir, procesos reivindicatorios o reclamaciones a la inspección de policía por ocupación de hecho o posesorios, no significa eso ni es demostrativo de posesión en el demandante, así como las facturas de pago tampoco demuestran, se ha hecho mucho hincapié en la apelación sobre las facturas y comprobantes, eso no es demostrativo de posesión.
(…)
Entonces no hay necesidad de examinar los testimonios de la parte demandada, porque los de la parte demandante no probaron los hechos afirmados en la demanda, ni tampoco los de la parte demandada, porque la prueba es común, tampoco.
Entonces por resaltar, hay unos hechos indicadores, que el Juzgado no los puede soslayar:
Primero. Si bien como dice el apoderado apelante, en su alegato, el demandante podía optar entre el término de prescripción de 10 años previsto en la Ley 791 del 2002 o el de la ley anterior veintenaria pero me pregunto, por qué razón el demandante no acogió la ley más favorable? Por qué no invocó en diciembre del 2012, no presentó la demanda de declaración de pertenencia, invocando la prescripción extraordinaria de 10 años, sin justo título y sin buena fe, poseedor irregular, el poseedor de mala fe puede adquirir por prescripción, le hago esa claridad a la parte demandada…, pero se le exige más tiempo, sólo puede ser por prescripción extraordinaria, 10 años para este caso, porque no presentó esa demanda en el diciembre del 2012 o en enero del 2013? sino que tuvo que esperar a que muriera la señora María Gregoria, tuvo que esperar a que viniera la construcción de la carretera al mar y después de que le ofreció los $10.000.000 a los demandados y no le aceptaron correr la escritura, fue que procedió a presentar la demanda de declaración de pertenencia…, si eso le era más favorable que alegar la prescripción veintenaria, que se le cumplió mucho más tarde, que la veintenaria, si la posesión según el demandante fue de diciembre del 96, en.. diciembre del 2016 se le cumplieron los 20 años, pero la de la 791 se le cumplía en diciembre de 2012, 4 años antes, eso como hecho indicador.
Otro hecho indicador: la construcción de la vía al mar, ya la hemos examinado, que es un hecho coetáneo o casi simultáneo con la muerte de la señora María Gregoria que fue en el 2017…
Un cuarto hecho indicador: el predio enmalezado, no sólo lo dijo el testigo administrador del predio, de la finca, del demandante Mijai Plaza Gómez, cuando el Juez le preguntó por qué no tiene pasto? porque salió de un verano…, contrario con mas veras hay que limpiar y desmalezar, pero en la inspección judicial el juez dejó expresa constancia de ese hecho cuando dijo que el predio tenía maleza.
Quinto. Que el pasto se encuentra en regular estado de conservación con maleza abundante y se encuentran arbustos de diferentes especies, una persona que rota sus ganados, que es ganadero hace rato, más de 20 años de ser ganadero, porque tiene otros predios en la región adyacentes vecinos de allí, y después de un prolongado verano no desmaleza, son actos posesorios? eso que muestra?, que efectivamente es poseedor pero poseedor reciente y que no tuvo ni siquiera el cuidado para convencer al juez de los actos posesorios de dominio en la inspección judicial que pudiera percibirlos, ni siquiera de desmalezar el predio sino que echo el ganado, ese ganado está reciente allí, a partir de la muerte de la señora María Gregoria, esa es la fecha en que realmente el demandante ejerce posesión del predio El Yayal, antes los demandados lo sembraban en maíz como se dijo, antes estuvo desocupado mucho tiempo como se dice, antes lo daban a pasto a terceros como también está dicho en el audio por algunos de los deponentes, lo daban a pasto y se sembraba maíz en algunas oportunidades, entonces esa posesión no deviene de 20 años, no es cierto, es que el hecho del ofrecimiento de los $10.000.000 es categórico y contundente, si yo soy dueño, me comporto como dueño y me siento dueño de un predio que lo pague, que así está diciéndose en la demanda y se aporta unos recibos, y que lo estoy poseyendo hace 20 años, por qué tengo que ir a ofrecerle dinero a los herederos de la señora que supuestamente me vendió… el derecho más que las normas en sí, porque el análisis de la norma exige sentido común, lógica y reglas de la experiencia, aplicación de las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común, eso nos muestra el análisis del acervo probatorio, que la posesión no deviene de diciembre del 2012 porque aceptando lo que dice el apoderado apelante, el hecho de haber protestado Álvaro Flórez porque no le corrieron la escritura en diciembre 2012 del Yayal, no significa reconocimiento de dominio, eso es cierto, y en eso falló el a-quo, eso no significa reconocimiento de dominio, pero ofrecerle dinero a los demandados sí es reconocer dominio, porque si yo me siento dueño, no pagó por lo que ya consideró que es mío, sobretodo habiéndose cumplido el término de la posesión.
Sobre los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, precisó:
1. que sea de cosa comercial ajena, el predio es ajeno, no es de Álvaro Flórez, de María Gregoria, comercial que esté dentro del comercio jurídico…
2. Posesión material, si le asiste al demandante la posesión material, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, tiene ánimo de señor y dueño, pero no desde cuando dice él, ni desde cuándo se dijo en el fallo primera instancia, sino después de muerta la señora María Gregoria, qué ocurrió en el 2017, o sea escasamente tendrá 2 años de posesión material, y tiene ganados allí con una posesión, entre otras cosas, muy precarias, muy insuficiente, por lo enmalezado del predio, el predio está descuidado… entonces, en resumen, la sentencia de primera instancia se confirma porque existe la posesión material pero no por el tiempo que exige el legislador, el legislador exige según la Ley 791 de 2002, 10 años de posesión material y el demandante tiene 2 años a lo sumo de posesión material desde cuando falleció la señora María Gregoria Argel Soto de Argel.
3. (…) El tiempo de la posesión, qué esa posesión haya sido ininterrumpida y que se cumpla el término, el término son 10 años, tiene dos, le faltan ocho años para ganar por prescripción el bien, entonces las pretensiones se despeñan indefectiblemente en el fracaso, no se puede acoger los argumentos de la apelación y ha de mantenerse la decisión de primera instancia con base en las argumentaciones que se acaban de exponer…
Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada en el fallo desestimatorio de sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA