STC16853-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16853-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00840-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elba Elena Velandia Coy contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad ante la ley… debido proceso… acceso a la administración de justicia… igualdad y favorabilidad… trabajo [y] vida digna [sic]».

2. Relata que, producto de denuncias disciplinarias formuladas en su contra por Rafael Alberto García Quintero y Luz Marlen Sierra Mayorga, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tramitó un proceso de tal naturaleza, dentro del cual, el 26 de marzo del año en curso, se emitió sentencia sancionándola con suspensión para ejercer la profesión por el término de un año, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, determinación revocada parcialmente por la Sala Superior el 4 de julio siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, reduciendo el castigo a diez meses.

Afirma que el fallo de primera instancia no fue «debidamente notificado» por lo que se le cercenó la oportunidad de «plantear el recurso de alzada [sic]» incurriéndose con ello en un «defecto procedimental absoluto».

3. En razón de lo anterior, solicita «como única pretensión… se permita ejercitar el derecho a la contradicción [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ponente de la sentencia de primer grado, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que la providencia «fue notificada… conforme lo previsto en los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, enviando telegramas… a los intervinientes que debían ser notificados personalmente [y] como no se presentaron dentro de los tres días siguientes, la notificación se surtió por edicto…»

Agregó que las citaciones fueron remitidas a todas las direcciones obrantes en el expediente, incluso a la informada en el presente amparo, sin que la disposición legal en comento imponga como requisito para proceder a la intimación a través de edicto, que exista prueba de que fueron recibidas.

2. En similares términos se pronunció el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente del fallo adoptado en sede de consulta, quien solicitó declarar improcedente la salvaguarda.

3. Una servidora de la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esa dependencia habida cuenta que «se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales… y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria… por lo tanto… cumplió a cabalidad sus funciones…».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en la actuación disciplinaria que se adelantó contra Elba Elena Velandia Coy, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus garantías fundamentales pues, según lo manifestó la gestora, no le fue notificado «debidamente» el fallo sancionatorio de primera instancia, lo que le cercenó la posibilidad de interponer el recurso de apelación.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

3.1. La queja de Elba Elena Velandia Coy se circunscribe a que, supuestamente, no le fue notificada «en debida forma» la sentencia sancionatoria de primer grado proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual fue suspendida para ejercer la profesión de abogada. Para la censora la comunicación en comento debió efectuarse en forma personal para poder interponer el recurso de apelación.

3.2. No obstante, revisadas las pruebas aportadas a la actuación, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como a la gestora del resguardo le fue comunicado el fallo, ya que se cumplió con lo previsto en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) que regulan las formas de notificación en los trámites disciplinarios.

La segunda disposición en cita consagra:
ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

3.3. En este sentido, la sentencia fue proferida el 26 de marzo del año en curso y, conforme lo ordenado en la normativa en comento, el 2 de abril siguiente se expidieron las comunicaciones telegráficas a Velandia Coy para que se acercara a recibir la notificación personal, siendo remitidas, a través de servicio postal autorizado, a todas las direcciones que figuraban en el expediente, inclusive aquellas no incluidas en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, como no concurrió a la colegiatura dentro de los tres días siguientes a su envío, se procedió a efectuar el enteramiento a través de una de las formas supletivas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, como lo es el edicto.

En las condiciones anotadas, la corporación querellada no incurrió en el defecto procedimental atribuido por la quejosa, habida cuenta que se le garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, comoquiera que el enteramiento del fallo se efectuó de conformidad con las pautas establecidas en la disposición legal que gobernó la actuación disciplinaria.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se negará el amparo porque, según se verificó en estas diligencias, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, contra Elba Elena Velandia Coy, fue notificada atendiendo los parámetros consagrados en la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia.

Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ