Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16865-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00348-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Verónica María Payares Vásquez contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, trámite al que fueron vinculados el Partido Liberal Colombiano y Hernando José Padauí Álvarez.
ANTECEDENTES
Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de «DECRET[AR] LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO CON LA TERCERA VOTACIÓN GENERAL, A LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para respaldar la queja el togado expone en compendio, que en las pasadas elecciones territoriales del 27 de octubre, su mandante obtuvo 18.159 votos como candidata a diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar, ocupando el cuarto lugar dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano, por lo que tendría derecho a una curul en dicha corporación pública.
Asevera que para la Gobernación de ese departamento el voto en blanco obtuvo la segunda mayor votación, mientras que el candidato Hernando José Padauí Álvarez ocupó el tercer puesto, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 20181, el cual establece que «[l]os candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones», éste no tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental de Bolívar.
Señala que pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución referida en líneas precedentes, en cuyo parágrafo 2° del artículo 2° determinó, que “[e]n caso de que el voto en blanco o promotores de éste, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo”, con lo cual aquél candidato obtendría una curul que, dice, no merece.
Finalmente sostiene, que la citada entidad no tiene competencia para reglamentar y/o modificar una ley estatutaria, dado que dicha facultad está en cabeza del Congreso de la República, amén que con el aludido acto administrativo se desconoció la voluntad del “pueblo” de Bolívar manifestada a través del voto en blanco, determinación que a todas luces le genera un perjuicio irremediable a su poderdante, pues con ella se le negaría la posibilidad de ser reconocida como diputada electa del reseñado cuerpo colegiado (fls. 1 a 26, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues contrario a lo manifestado por ésta, de acuerdo con el artículo 265 superior y el canon 11 del Decreto Ley 2241 de 1986, una de sus funciones es expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de toda la actividad electoral, sumado a que aquélla cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resolución que cuestiona (fls. 42 a 46, ejusdem).
b. Los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, por incumplir con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que «el acto administrativo aquí cuestionado por [la accionante] goza de presunción de legalidad, de modo que si ella considera que el organismo electoral accionado carecía de competencia para emitir la Resolución No. 2276 de 2019 o que ésta contradice el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tendría la opción de promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad simple, a fin que el juez natural revise el acto en cuestión y decida si es del caso o no excluirlo del ordenamiento jurídico», en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último indicó, que si bien la gestora alegó la posible causación de un perjuicio irremediable, en la medida que con la susodicha resolución perdería la posibilidad de ser electa como diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar, «no aportó ningún elemento de juicio que lleve a entender que las garantías superiores que invoca en la demanda estén efectivamente en una situación de riesgo inminente y no meramente eventual, cuya gravedad haga impostergable la intervención del juez constitucional» (fls. 55 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante a través de su gestor judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en resumen, que además de que el fallo replicado no es congruente con el problema jurídico planteado, no se aplicaron las sub-reglas jurisprudenciales vigentes sobre la procedencia de la acción de tutela, particularmente, las contenidas en la sentencia T-232 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, así como tampoco el control de convencionalidad, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yatama Vs Nicaragua) (fls. 60 a 65, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que la peticionaria cuestiona la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, “[p]or medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”2, pues en su sentir, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para reglamentar y/o modificar una ley estatutaria, ya que dicha función es exclusiva del Congreso de la República, más aún cuando con dicho acto administrativo no solo se desconoció la voluntad manifestada por los ciudadanos del departamento de Bolívar a través del voto en blanco en las pasadas elecciones para Gobernador del citado ente territorial, causándole un perjuicio irremediable, en la medida que con su aplicación perdería la posibilidad de ser reconocida como diputada electa de la Asamblea Departamental, al otorgársele una curul a quien ocupó el tercer lugar en aquel certamen electoral.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho, que «la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC5296-2016, citada hace poco en STC8023-2019 y STC16015-2019).
4. Por tanto, como la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, ello si se tiene en cuenta que aquélla tiene a su disposición la acción de simple nulidad para cuestionar la legalidad del demarcado acto administrativo (Art. 137 Ley 1437/11), no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 ídem), por lo que ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando tales herramientas resultan idóneas y eficaces para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando.
5. Por otra parte, aunque en la sentencia C-132 de 2018 la Corte Constitucional indicó que “excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”, la promotora no allegó ningún elemento de prueba que permitiera colegir, con la certeza requerida, que con la aplicación de la mentada resolución las garantías superiores que invoca pudieran verse transgredidas, amenazadas o puestas en peligro, pues no demostró que tuviese derecho a obtener una curul en la Asamblea Departamental de Bolívar, menos aún que la fuese a perder por efecto de la ejecución de aquella determinación, y por ende, la existencia del perjuicio irremediable que alega.
6. Así mismo, basta decir, en cuanto al reproche atinente a que el Tribunal constitucional de instancia no tuvo en cuenta la sentencia T-232 de 2014, así como el fallo de 23 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yatama Vs Nicaragua), que los mismos no guardan relación fáctica con el asunto aquí debatido, pues, en la primera de las citadas decisiones, se trató un caso donde el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) cuestionaba actos administrativos de trámite que, a su juicio, les impedía inscribir candidatos a la circunscripción especial indígena, mientras que en el segundo, se analizó la responsabilidad internacional del citado Estado por la exclusión de la organización indígena Yatama de participar en las elecciones municipales de 2000, razón por la que no resultaban aplicables al sub examine, como insistentemente lo sugiere la accionante.
7. Por todo lo expuesto, se respaldará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”
2 Consultar en https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/10-resoluciones-cne