Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16934-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01602-03
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín González Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Obrando por medio de apoderado, el querellante reclama la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el curso del juicio penal n° 2011-86048.
2. Manifestó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina-Cundinamarca, el 12 de agosto de 2017 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de cargos por los delitos de «acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado» los cuales -en asesoría con su defensor de confianza- aceptó, y finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Relató que tal allanamiento no fue libre ni voluntario, por ello, con sustento en el video de la diligencia referida, donde se observa «con claridad que se habían violado los derechos de capturado visualizando a unos funcionarios con mucha premura y con evidente voluntad de terminar el asunto en el menor tiempo posible», su nuevo abogado elevó solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, quien accedió a lo pretendido el 12 de diciembre de 2017.
Indicó que frente a tal determinación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 9 de junio de 2019, revocando la providencia de primera instancia, para en su lugar, dejar en firme la aceptación de cargos.
Acusó este último proveído de incurrir en vía de hecho, toda vez que el allanamiento se debió a un mal asesoramiento del profesional del derecho que lo representaba en aquel momento.
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «la práctica de la audiencia de imputación con observancia plena de las formas (…) y con respeto a la presunción de inocencia» (fls. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, realizó un recuento de las actuaciones surtidas bajo su conocimiento, sin pronunciarse a las pretensiones del presente amparo (fl. 36, ibídem).
2. La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio, efectuó similar manifestación (fl. 118, ib.).
3. La representante judicial de la víctima adscrita a la Defensoría del Pueblo, dijo que lo narrado en el escrito de tutela contraría lo sucedido en audiencia pública, pues en ella, se explicaron con detalle las consecuencias del allanamiento a cargos, precisando la prohibición legal de los beneficios deseados y así mismo el quantum punitivo, por ello, considera que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal se encuentran ajustadas a derecho (fls. 40 a 41, ib.)
4. La Procuraduría 180 Judicial II Penal indicó que no es posible afirmar que dentro de la discutida diligencia se produjo un vicio en el consentimiento, error o dolo para coaccionar la voluntad del accionante, toda vez que al procesado se le indagó en dos oportunidades sobre la aceptación de cargos y en ambas contestó afirmativamente (42 a 43, ib.).
5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, efectuó un recuento de las gestiones adelantas y finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite (fl. 45, ib.).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el auxilio argumentando que lo que se acusa es un proceso penal en curso, siendo ese el escenario donde el gestor deberá elevar las quejas que plantea por esta vía, agotando los medios que consagró el legislador de acuerdo a la etapa en que se encuentre (fls. 123 a 131, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del quejoso, insistiendo en los argumentos del escrito inicial (fl. 132, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas, vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al revocar el auto de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se decretó la nulidad del allanamiento a los cargos, dentro del juicio penal n° 2011-86048, pues, el actor considera que su consentimiento en tal aceptación estuvo viciado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar providencias de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2345-2019, 27 feb. 2019, rad. 00463-00).
3. De la subsidiariedad.
El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como elemento temporal para impedir un daño insalvable.
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Por otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dicta las causales de improcedencia del amparo, que a tenor reza: « 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
4. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Atado al razonamiento anterior, se ha manifestado que tampoco procede el auxilio constitucional cuando la demanda procura la protección de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de las herramientas previstas en el estatuto normativo que regula la materia.
En ese sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción prever la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde satisfacer al juzgador competente, pues no puede usurpar facultades atribuidas a otros funcionarios.
5. Caso concreto.
Se ratificará la denegación del resguardo, acogiendo lo expuesto por la Homóloga Penal, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud, es anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exhibe el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal se encuentra pendiente de definición, habida cuenta que no se ha iniciado el juicio oral, ni el debate probatorio, ni proferido sentencia que ponga fin a la instancia, actuaciones contra las cuales el peticionario podrá ejercitar los medios de contradicción respectivos.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de amparo para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el despacho de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la tutela para la protección de derechos superiores, más no para su declaración.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
Entonces, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como los formulados por esta vía, al juez de amparo le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del accionante.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
6. Conclusión
Resultado de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, toda vez que el accionante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro del proceso penal que se encuentra activo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA