AC1739-2020 (2020-00631-00)_2

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1739-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00631-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante frente al auto de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 1º de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad de testamento de Jairo de Jesús Díaz Martínez contra Pitty del Carmen, Martha Cecilia, Jaqueline Elena, Pablo Sexto y Aníbal Galindo Díaz Contreras, Alfredo Díaz Bertel, Carmen María Díaz Delgado y Clara Elena Díaz Jiménez.
ANTECEDENTES

i. El promotor pidió que se declarara la nulidad de la escritura 260 de 1997, otorgada en la Notaría 3ª de Sincelejo. En subsidió solicitó la nulidad del testamento contenido en el instrumento público referido (fls. 3 y 4, cno1).

ii. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en fallo de 1º de septiembre de 2017, negó las pretensiones (fls. 266 a 268, cno 1).

iii. El superior, al desatar la alzada del gestor el 1º de octubre de 2018, confirmó la determinación (fl. 15 a 17, cno 4).

iv. Jairo de Jesús Díaz Martínez interpuso recurso de casación y la Magistrada Ponente se lo negó, en auto de 14 de diciembre de 2018, porque en vista de las expectativas del libelo «al realizar la respectiva suma de los bienes objeto del proceso de sucesión intestada, debidamente indexados, arrojó la suma de $1.104.106.351»; no obstante, «dentro del capítulo de cuantía de la demanda, la parte demandante indica que la estima en la mitad del valor de los bienes relictos, por cuanto la pretensión está encaminada a la declaratoria de nulidad del testamento otorgado por Juan José Díaz Yépez respecto de la cuarta de mejoras y la de libre disposición de sus bienes». De allí que «descontando la mitad a que se ha hecho referencia, el menoscabo patrimonial sufrido por el demandante en la sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación corresponde a la suma de $552.053.175.50, sin que se exceda de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 338 del C.G.P. para recurrir en casación, esto es la suma de $781.242.000, teniendo en cuenta que para el año 2018 el salario mínimo estaba establecido en la suma de $781.242» (fls. 54 y 55, cno 4).

v. El opugnador formuló reposición contra dicho proveído y, en subsidio, queja, fundado en que «la demanda de testamento sólo perseguía una sentencia declarativa con respecto a las cláusulas contenidas en aquel, las cuales a su vez están redactadas en forma general, más no específica en cuanto a su cuantía, razón por la cual se puede afirmar, sin equívocos, que las pretensiones demandatorias (sic) carecen de cuantía y no son esencialmente económicas, por lo que no es aplicable el concepto de cuantía del interés para recurrir» (fl. 57, ibidem).

vi. Por auto de 20 de noviembre de 2019, el ad quem mantuvo su posición, porque «la nulidad del testamento, a pesar de que su naturaleza sea declarativa, lleva arraigado un interés económico del demandante, pues al fin y al cabo lo que busca es la anulación del acto jurídico en cuestión, pretendiendo la eliminación de la asignación testamentaria, y con ello el aumento de las legítimas rigurosas» (fl. 69 al 71, ibidem).

vii. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardo silencio (fls. 2 y 3).

1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Presupuesto que no es aplicable a los fallos dictados en procesos de conocimiento en los que se involucren pretensiones simplemente declarativas. No obstante, la Corte ha explicado que la labor del juez en este tópico no cesa con auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho).

Al respecto, en CSJ AC390-2019, donde se estudió un caso de similares aristas al que ahora se analiza, respecto de la hermenéutica del calificativo de pretensiones “esencialmente económicas” presente en el artículo 338 del Código General del Proceso, se indicó,
(…) [e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.

En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”1, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,

(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda2.

Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.

En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. (subraya intencional).

2. En el asunto que se revisa, las pretensiones del recurrente no son simplemente declarativas, pues de su postulación de apertura se puede corroborar que aquél persiguió declarar la nulidad de la escritura pública No. 260 de 1997, «por medio de la cual se hicieron donaciones universales sin que estuvieran precedidas de inventario solemne» y, subsidiariamente, buscó la misma suerte frente al testamento contenido en ese instrumento. Todo, con el objetivo de «que el proceso sucesorio 518-2007 de Juan José Díaz Yépez debe ser tramitado única y exclusivamente abintestato» (fls. 3 y 4, cno 1).

Lo anterior, en la medida en que el causante, en el acto jurídico aludido, dispuso de la cuarta de mejoras y de libre disposición de sus bienes (fl. 1, ibídem), lo que afecta al quejoso al ser «heredero reconocido (…) dentro del proceso sucesorio 518-2007». Detrimento que estimó en «la mitad del valor de los bienes relictos» (fl. 27, id.).

Así las cosas, es innegable que la finalidad del demandante fue la de buscar la supresión, directa o indirecta, de la manifestación de voluntad hecha por su progenitor en ese documento público, para que le fueran adjudicados otros bienes a los que no tiene derecho con ocasión del legado. Es decir: el fundamento fáctico de los pedimentos es esencialmente económico, en tanto busca acrecentar el haber hereditario y, de allí, lograr que Jairo de Jesús Díaz Martínez obtenga una asignación mayor a la que actualmente tiene.

4. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

I.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el accionante frente a la sentencia de 1º de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad de testamento de Jairo de Jesús Díaz Martínez contra Pitty del Carmen, Martha Cecilia, Jaqueline Elena, Pablo Sexto y Aníbal Galindo Díaz Contreras, Alfredo Díaz Bertel, Carmen María Díaz Delgado y Clara Elena Díaz Jiménez.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.
2 Ibídem. pág. 258