Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1989-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01450-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Juan Carlos Gaitán Lima, respecto al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, en el caso n.° 2018-17194-FC-04 de disolución del matrimonio celebrado entre el solicitante y Nancy Janeth Sarmiento Poveda.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)
Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria del proveído de la Corte de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, y la traducción de éste no satisface los requisitos legales, como se explicará a continuación.
2.1. Se echa de menos que el pronunciamiento para el cual se pide la homologación estuviera ejecutoriado, pues en el mismo no se indica la fecha en que cobró firmeza, ni los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyera una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esa situación.
Tampoco se mencionan los recursos que procedían contra de éste, y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo. Máxime cuando en su numeral 11 indica: «la Corte expresamente se reserva jurisdicción de esta causa con el fin de modificar, hacer cumplir, redactar o interpretar los términos de este fallo final».
Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ídem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, en armonía con el numeral 2 del precepto 607 ibidem. Así ha procedido este órgano de cierre:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ AC237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, CSJ AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00 y CSJ AC4646, 29 oct. 2019, rad. n.° 2019-03057-00).
2.2. Se observa que la traducción de la decisión y su apostilla fue realizada por una persona que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, lo que conduce a restársele efectos demostrativos. Esta norma dispone:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)
Así, la traslación que se agregó lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial acreditado en Colombia, se hizo por María Mercedes Patterson, quien ostenta tal condición en los Estados Unidos de América y no en nuestro país.
Tal deficiencia, se une a la ausencia de prueba de ejecutoria de la sentencia antes referida, para llevar al rechazo del trámite, siendo aplicable lo dicho por esta Sala en un caso equivalente:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00).
3. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82, 84 y 606 del Código General del Proceso, por cuanto:
a) Omitió señalar el número de identificación de Nancy Janeth Sarmiento Poveda, persona afectada con la sentencia a homologar.
b) Las pretensiones son imprecisas, pues las contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto deprecan declarar el «divorcio», la «disolución de la sociedad conyugal en ceros» y enuncia los requisitos del exequatur del artículo 606 ídem, respectivamente. Se omitió enarbolar una súplica para la inscripción de la providencia de disolución del vínculo matrimonial, en caso de autorizarse la homologación, en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges.
c) Los hechos son confusos pues, mientras el contenido en el numeral tercero expresa que en la sentencia materia de exequatur «se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el artículo 154 numeral 8º del Código Civil», el contenido en el numeral sexto expresa que: «el divorcio decretado por el juez estadounidense tiene causa en que el matrimonio entre las partes está irremediablemente terminado».
d) No se allegaron medios suasorios con el fin de acreditar que el proveído foráneo no «vers[aba] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» y que no se oponía a las leyes colombianas de orden público, pues a pesar de que en la demanda se afirma que «durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes» (hecho quinto) y que se «decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente» (hecho tercero), el fallo no registra ninguna de esas circunstancias, de manera que sin esas pruebas sobre esos aspectos no es posible realizar el estudio a que se refieren las normas vigentes para establecer el rechazo de la petición por desconocer las referidas restricciones.
e) La reciprocidad diplomática o legislativa está carente de demostración, más aún si se tiene en cuenta que esta Corporación, entre otras, mediante sentencia de 3 de octubre de 2013 (rad. n.° 11001-02-03-000-2011-01895), negó la homologación de una sentencia emanada de autoridad de los Estados Unidos de América, por no existir acreditación de reciprocidad diplomática o legislativa con Colombia.
Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificación adjetiva, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través del derecho de petición.
Estas insuficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del artículo 90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Juan Carlos Gaitán Lima, respecto al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, en el caso n.° 2018-17194-FC-04 de disolución del matrimonio celebrado entre el solicitante y Nancy Janeth Sarmiento Poveda.
Segundo. En firme esta decisión, por Secretaría archívese el presente asunto dejando las constancias de rigor.
Tercero. Reconocer personería jurídica a Luz Amanda Sepúlveda Caicedo, para los fines previstos en el poder conferido.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.