Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04007-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) septiembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre la admisión del recurso revisión que interpuso Carlos Antonio Muvdi María, frente a la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso de existencia unión marital de hecho promovido por Gloria Esther Jamette Llinas, frente a herederos ciertos e indeterminados de Salomón Muvdi Abufhele.
1.1. En virtud de la inadmisión de la impugnación extraordinaria, contenida en el proveído de 16 de marzo de 2020, se ha establecido que la sentencia impugnada se halla en trámite de ejecución. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la declaración de unión marital de hecho, como se expresa, “se encuentra en estado de liquidación, que se tramita dentro del proceso de sucesión intestada, sin que se haya decretado la partición y adjudicación de los bienes herenciales y sociales del causante”.
1.2. La causal de revisión invocada es la prevista en el artículo 355-7 del Código General del Proceso. En concreto, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Esa precisa causal de invalidez del proceso, al tenor del canon 134, inciso 2º, ibídem, debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia».
La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”1 (subrayado fuera de texto).
1.3. Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios.
En tales circunstancias, no queda camino distinto que rechazar el trámite del recurso. Así lo autoriza el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, al establecer que «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
1.4. Si lo anterior fuera poco, en el mismo escrito de subsanación se precisa, respecto del impugnante, los efectos nocivos del fallo acusado en revisión. Por una parte, la oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial. Por otra, la ocultación de otros haberes de la sucesión.
En el sustrato se advierte, la discusión es netamente económica. Su solución corresponde brindarse durante el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Esto supone, desde luego, la existencia de la unión marital de hecho y esa misma universalidad jurídica. Así que no se entiende cómo esas puntuales decisiones, al margen de la indebida o no notificación, le puedan causar al recurrente un agravio.
1.5. Frente a lo discurrido, debe procederse de conformidad con lo anunciado.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso extraordinario de revisión de que se trata. Como consecuencia, ordena devolver al recurrente todos los anexos sin necesidad de desglose.
Ejecutoriado este proveído y cumplido lo pertinente, archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SCAuto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV-62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017