Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2399-2020
Radicación n° 11001-31-03-027-2013-00862-01
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por Álvaro Báez Papuena para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario del impugnante contra QBE Seguros S.A.
1.-ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que la compra del vehículo de placas OBG386 que el 24 de abril de 2009 celebró con QBE Seguros S.A. es absolutamente nula por objeto ilícito y, en consecuencia, condenar a la sociedad a restituirle el precio, indexado y con intereses de mora, así como a pagarle los perjuicios materiales que «inicialmente» estimó en $692’000.000 y los morales que tasó en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manifestó que el contrato recayó en un camión de bomberos, en cuya importación y nacionalización no intervino, por el que pagó $130’000.000, monto sobre el que se pactó una cláusula penal equivalente al 20% y tributó el impuesto al valor agregado IVA. El mismo le fue traspasado el 2 de mayo de ese año y lo recibió el día 5 siguiente en un parqueadero, no en una «zona especial para su destinación de mercancía con disposición restringida»; además, satisfizo los impuestos de los años 2009, 2010 y 2011 y le hizo arreglos por más de $200’000.000.
El 1º de junio de 2012, la Administración de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- incautó el automotor y lo avalúo en $406’250.000 (tasación sobre el 70% de su valor), sin acoger sus peticiones y recursos, pues mediante resolución de 29 de agosto siguiente, confirmada el 10 de diciembre de ese mismo año, ordenó el decomiso definitivo, invocando el numeral 1.7. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 porque se cambió la destinación «para la que fue importado» y «de manera evidente se trasgredió la disposición restringida establecida sobre la persona para la que fue autorizada dicha importación», por lo que tal negociación estaba prohibida.
La aprehensión del bien conllevó actuaciones policiales que tuvieron difusión en prensa, donde se le presentó como integrante de una organización criminal, lo cual afectó seriamente su dignidad y honra, así como las de su familia.
2.- La demandada excepcionó «objeto lícito del contrato de compraventa», «enajenación de salvamentos en el contrato de seguros», y «conocimiento por parte del demandante de las condiciones del vehículo de placas OBH 386», y «buena fe por parte de QBE Seguros S.A. durante todo el desarrollo de las negociación y perfección del contrato de compraventa y la resolución 00004943 del 29 de agosto de 2012, expedida por la DIAN».
3.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones y apeló la promotora.
4.- El Tribunal confirmó la determinación.
Para el efecto estimó que artículo 1602 del Código Civil permite a los particulares ejercer actos con efectos jurídicos y fuerza coercitiva, pero limitados por el interés general de que en ellos se observen el orden público y las buenas costumbres, cuyo desconocimiento da lugar a su «anulabilidad» por objeto y causa ilícita. De manera especial, el artículo 1521 ibídem prevé que el primer vicio surge cuando la «compraventa» recae en cosas fuera del comercio.
El actor afirma que la negociabilidad del rodante estaba «prohibida por mandato legal», toda vez que el decomiso de la DIAN se sustentó en la causal 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que proscribe el cambio de destinación del bien que fue objeto de exención tributaria.
Las pruebas dan cuenta que el automotor fue adquirido en el extranjero por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ingresó al país mediante manifiesto de aduana de 11 de noviembre de 2007 y quedó amparado con póliza de seguro expedida por QBE Seguros S.A. que se hizo efectiva por pérdida total y por ello, luego del traspaso del bien a la aseguradora, ésta lo ofertó y vendió a Báez Papuena, a quien tres años después le fue aprehendido y decomisado por la DIAN, según resolución 00004943 de 29 de agosto de 2012, en vista de que fue importado con un beneficio impositivo que solo podía permanecer en cabeza del titular de la exención. Tal decisión no constituye una «prohibición de enajenación» sino «un condicionamiento fiscal previo a su libre comercialización» que precisaba «modificar la declaración de importación y satisfacer el impuesto de aduanas» de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Estatuto Aduanero, tal como lo hizo saber la DIAN al resolver recurso de reconsideración y conforme se dijo en los conceptos 182 de 2001 y 28194 de 2012 de la misma entidad.
Incluso la autoridad de tránsito registró las transferencias, como se aprecia en el certificado de tradición, esto es, del importador primario a QBE Seguros S.A. y de ésta a «comercializadora de autos establecimiento de comercio propiedad del demandante y por último a la DIAN».
5.- Álvaro Páez Pabuena interpuso recurso de casación y le fue concedido.
6.- En la debida oportunidad formuló un cargo con apoyo en el numeral segundo de artículo 336 del Código General de Proceso, por violación indirecta de los artículos 1603, 1740, 1742, 1521 numeral 1 y 1523 del Código Civil, como resultado de errores de hecho que «de paso» llevaron a que se aplicara indebidamente el numeral 1.7. del 502 del Decreto 2685 de 1999.
Adicionalmente, apreció indebidamente el certificado de tradición del vehículo, donde consta que «había sido adquirido por la sociedad QBE Seguros S.A. de manos del cuerpo de bomberos allí indicado convirtiéndose así esta entidad privada en el primer adquiriente».
Como consecuencia de esos yerros le atribuyó «como segundo adquiriente (…) una carga que no tenía ni, mucho menos, le correspondía para con base en ella negar las pretensiones».
Mediante el contrato atacado adquirió un bien de «disposición restringida que el Cuerpo de Bomberos de Bogotá ya había transferido a QBE Seguros S.A., la cual «no goza de beneficios arancelarios de ninguna naturaleza y, por lo tanto, transfirió a título de venta un vehículo automotor que no podía transferir al citado título como consecuencia de la disposición restringida que lo afectaba y, por ende, lo sacaba del comercio».
Ello originó la nulidad absoluta regulada en las normas civiles ya citadas y en los artículos 1519, 1520 y 1741 ibídem que no pueden ser desconocidos. A pesar de que el fallo reconoció que el canon 1521 ejusdem establece «que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio», agrega infundadamente que la decisión de la DIAN «no implica la prohibición en la enajenación del vehículo sino un condicionamiento fiscal previo a su libre comercialización y que, en otras palabras, nunca estuvo limitada su negociabilidad y traspaso sino que requería (…) modificar la declaración de importación y satisfacer el impuesto de aduanas» conforme al artículo 137 del Estatuto Tributario.
2.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que gobierna para todos los efectos la presente impugnación, toda vez que el numeral 5 del artículo 625 prevé que «los recursos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», a pesar de que el pleito fue iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3.- El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de técnica que impiden su admisión, como pasa a verse:
Es así como se endilga al Tribunal que «ignoró la presencia» de los hechos 1, 2, 4 y 5 de la demanda que dan cuenta de la celebración de la compraventa, el pago del precio, la fijación de una cláusula penal y el correspondiente traspaso, así como la contestación en la que su oponente aceptó esos fundamentos, amén de la decisión del juzgado que en tal medida los declaró probados y el certificado de tradición del automotor, elementos que demuestran que no fue el primer adquirente particular del automotor sino QBE Seguros S.A.
Sin embargo, semejante crítica no se ajusta al fallo reprochado, pues en ningún momento el juzgador tuvo duda sobre los integrantes de la cadena de tradición, para lo cual basta ver que tras establecer la importación por parte del Cuerpo de Bomberos Oficiales Voluntarios, la expedición de la póliza, el reporte del siniestro y el pago de la indemnización, dio por sentado que se produjo «el traspaso de la titularidad a favor de la compañía de seguros» y que una vez inscrito «por la autoridad administrativa competente QBE Seguros ofertó en venta pro salvamento del vehículo, siendo adquirido por el establecimiento de comercio del aquí demandante, registrándose tal enajenación en el certificado de tradición».
Lo que complemento al expresar que
(…) la autoridad de tránsito registró las distintas transferencias del derecho real conforme así se aprecia del historial de propietarios que obra en el certificado de tradición visto a folio 170 esto fue del importador primario a QBE Seguros S.A. posteriormente a Comercializadora de Autos, establecimiento de comercio propiedad del demandante (…).
De tal suerte que resulta desencaminado el ataque al cuestionar una supuesta preterición de ese medio suasorio, el pliego introductorio y su réplica, pasando por alto que, a partir del examen del documento público idóneo para demostrar la tradición del rodante, el juzgador tuvo acreditado el hecho que el censor ahora reclama que ignoró, que por demás no tiene relevancia para desvirtuar el verdadero alcance de la providencia en el sentido de que sin importar el orden de los adquirentes la enajenación no estaba prohibida por la ley.
b.-) El opugnante también cae en el vicio de mezclar indebidamente aspectos fácticos y probatorios con alegaciones estrictamente jurídicas, pues tomando como punto de partida que QBE Seguros S.A. como «primer adquirente» era la obligada a modificar la declaración de importación y pagar los tributos, por lo que mientras no lo hiciera el carro conservaba una «disposición restringida que impedía su legal comercialización», con ello busca reafirmar su criterio sobre la ilicitud del objeto de conformidad con las disposiciones del Código Civil que tratan el tema, en especial el artículo 1521, y controvertir el pensamiento del ad quem, para quien le decisión de incautación de la DIAN no implica una prohibición de enajenación sino un condicionamiento fiscal que no fue cumplido.
Quiere decir, en últimas, que discute el censor los alcances del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sus implicaciones, en contra de la interpretación que del marco normativo hizo el sentenciador, planteamiento que no es suficiente para que la Corte aborde el estudio del cargo como si lo hubiese planteado por la vía directa, por cuanto los argumentos que lo sustentan no pasan de ser un alegato de instancia, en la medida que se limita a oponer un criterio alterno sin acometer la labor dialéctica que en tal caso le correspondería desplegar, esto es, precisar la norma infringida y a partir de ello “justificar puntualmente donde radica la infracción” (AC 4771-2019), sin inmiscuirse en temas demostrativos.
4.- En consecuencia, como la sustentación del inconforme no se ciñe a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla. Además, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta a derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación de Álvaro Báez Papuena para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario del impugnante contra QBE Seguros S.A.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS