Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC104-2020
Radicación n.°66001-22-13-000-2019-00691-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, presentada por el accionante Javier Elías Arias Idàrraga dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchìa – Risaralda al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia toda vez que al interior de la acción popular formulada contra el Banco Davivienda S.A. declaró la falta de competencia y remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito en Bogotá con total desconocimiento de la normatividad que rige la materia y de los precedentes jurisprudenciales.
2. El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. En providencia del 19 de noviembre de ese año, la autoridad A-quo, negó el amparo tras considerar que su interposición se tornó prematura en tanto el juez receptor no había adoptado determinación alguna respecto a si asume o no el conocimiento del asunto.
4. El 16 de diciembre siguiente, esta Sala confirmó la anterior decisión al señalar que el quejoso al momento de acudir a este excepcionalísimo mecanismo constitucional, la controversia respecto a quien es la autoridad competente para conocer de la citada acción popular se encontraba pendiente de ser zanjada por el juez a donde se ordenó remitir la actuación, por tanto se torna prematura.
5. El 13 de enero de 2020, se allegó correo electrónico mediante el cual el accionante pidió «aclaración» del referido fallo, en el sentido que «diga en derecho cómo permite se desconozcan normas de orden público y se viole aparentemente art. 28 numeral 5 CGP, art. 16 ley 472 de 1998». [Folio 14, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es evidente que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que allí se señaló es que «de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche, se evidenció que, en proveído del 31 de mayo de 2019, el Despacho accionado se declaró incompetente para conocer de la acción y, en consecuencia, dirigió el proceso el 17 de julio siguiente a la oficina judicial de reparto.
Lo anterior, indica que, al momento de acudir a este excepcionalísimo mecanismo constitucional, la controversia se encontraba pendiente de ser zanjada por el juez natural, acorde al trámite contemplado en el artículo 139 del estatuto procedimental vigente (…) En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley».
En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuestión alguna distinta a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el tutelante.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud de aclaración y/o corrección que presentó el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por el accionante Javier Elías Arias Idàrraga respecto del fallo dictado el 16 de diciembre de 2019.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE