Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC222-2020
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por Sandra Milena Guerrero Ramírez, en representación de su hija menor de edad Tatiana, contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas al encontrar probada la objeción formulada por los herederos Rodríguez Parra frente a los inventarios y avalúos adicionales que ella allegó en el juicio de sucesión de Ricardo Rodríguez Prada (q.e.p.d.) -con los cuales pretendió «aumentar el porcentaje en 8.2 más del que inicialmente se había referido en los inventarios y avalúos que se encontraban aprobados»-, y en consecuencia, no tenerlos en cuenta (folios 2 a 12, cuaderno 1).
Tal decisión fue adoptada el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la capital tolimense y confirmada el 25 de octubre siguiente por el Juzgado Tercero de Familia del mismo lugar.
2. La presente acción constitucional fue definida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fallo de 26 de noviembre de 2019, en el cual no accedió al resguardo (folios 38 a 43, cuaderno 1). Decisión que impugnó la accionante.
3. Radicado tal trámite supralegal ante esta Corporación, correspondió por reparto al doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien, al igual que los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, expresaron justificación de apartamiento para conocer del mismo, el primer funcionario sin exteriorizar causal específica alguna pero precisando hacerlo porque «el libelista considera que [su] juicio está comprometido por haber liderado el debate de la sentencia STC4316-2019; negocio que está relacionado con el que ahora se concita»; mientras que, los restantes, con apoyo en el motivo establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión adoptada en el referido fallo previo, en cuya discusión y aprobación participaron (folios 13, 20, 22, 26 y 28, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; y ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01).
En ese sentido, la Corte ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, excepto la del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se contrajo al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados integrantes de la Sala justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC4316-2019 (emitido el 4 de abril de 2019), pero éste no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte.
Nótese, por demás, que en la anterior acción de tutela, en la cual esta Corte confirmó el fallo de primer grado, denegatorio del resguardo, se fustigaron los autos mediante los cuales i) el 31 de agosto de 2018 el a-quo encausado encontró infundada la objeción de la accionante respecto a la inclusión de un pasivo en los inventarios y avalúos iniciales y ii) el 11 de febrero de 2019 el ad-quem cuestionado confirmó tal determinación; mientras que en esta ocasión ya no se critica esa situación sino la prosperidad de la objeción frente a los inventarios y avalúos adicionales que allegó la reclamante, lo cual se definió con autos, por cierto emitidos con posterioridad a aquéllos, del 3 de septiembre de 2019 (del Juzgado Municipal) y del 25 de octubre siguiente (del Juzgado de Familia).
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada, conclusión que resulta extensiva al impedimento esbozado por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en tanto que frente al mismo no se advierte configurada la causal atrás aludida ni ninguna otra de las contenidas en el precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, es especial la del numeral 4º, pues las razones atrás consignadas llevan a concluir que no es cierto que en el mentado fallo STC4316-2019 «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», pues la situación allí tratada -exclusión de un pasivo de los inventarios iniciales-, se itera, dista de la ahora propuesta -prosperidad de objeción frente a inventarios adicionales-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Comuníquese y Cúmplase
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado