ATC221-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez Ponente

ATC221-2020
Radicación N° 11001-02-04-000-2019-01650-01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se procede a decidir sobre las declaratorias de impedimento para avocar el conocimiento de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal (Sala de decisión de tutelas No. 3) con ocasión de la acción tutela que nos ocupa (tutela contra fallo de tutela), declaraciones de impedimentos tales que hicieron los Magistrados de la Sala de Casación Civil, doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo (respectivamente en los autos de folios17, 19, 21, 23, 25 y 27).

Competencia:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), la competencia funcional para decidir la impugnación en atención corresponde a la Sala de Casación Civil, en este caso, integrada por conjueces con ocasión de los impedimentos en alusión.
Hechos:
Los mencionados impedimentos tienen fundamento en la siguiente situación fáctica:
1. Los magistrados que se declararon impedidos intervinieron con función jurisdiccional en el pronunciamiento del fallo de primera instancia proferido dentro del trámite de otra acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2019-01027-00.
2. Precisamente, fue contra lo decido en ese otro trámite de tutela (fallos de primera y segunda instancia) que se interpuso la acción de tutela que ahora nos ocupa.
3. Es decir, que la Sala de Casación Civil junto con la Sala de Casación Laboral ahora son parte demandada en el proceso de tutela cuya impugnación aquí se decide.
Al respecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”
En el mismo sentido, se halla reiteración en la jurisprudencia de que el régimen de impedimentos constituye mecanismo de garantía de los principios de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y de igualdad de trato de las autoridades judiciales, tal como lo establece el artículo 13 constitucional (Corte Constitucional, C-881 de 2011, T-305 de 2017; Corte Suprema de Justicia, SCC del 24 de junio de 2009, CSJ, SCC, 19 de enero de 2012, STC 4570-2019 del 11 de abril de 2019).
Por ejemplo, en el Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró “que se presenta una transgresión de la garantía de imparcialidad cuando la Sala de Casación Laboral fungió como juez de tutela de primera instancia respecto del amparo interpuesto contra su propia decisión en sede de casación”
Razón les asiste a los magistrados que se declararon impedidos porque, en consonancia con lo expuesto, la circunstancia de que ahora la Sala de Casación Civil integre la parte pasiva de la presente acción de tutela, impide, en virtud del elemental principio del Estado de Derecho, que a su vez sea juez para decidirla.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces,
RESUELVE
ACEPTAR la declaratoria de impedimentos realizada por los Magistrados de la Sala de Casación Civil para avocar el conocimiento de la impugnación interpuesta dentro del trámite de tutela en referencia.

JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez Ponente

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez

JORFE FORERO SILVA
Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
Conjuez