Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC246-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03081-03
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 24 de octubre de 2019 a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (STC14554-2019), con ocasión de la acción de tutela que en su contra promovió Martha Eliana Sabogal Sabogal, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.
En efecto, en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019 esta Corte concedió el resguardo rogado por la reclamante al evidenciar que el Tribunal desconoció el precedente de esta Colegiatura, pues fundamentó su determinación partiendo de que los contratantes carecían de legitimación para pedir la resolución del contrato porque ambos habían incumplido sus obligaciones, cuando para la época en que se profirió el fallo de segundo grado ya la Sala de Casación Civil había planteado cambios en el tema objeto de debate, lo que ameritaba fuera examinado bajo los nuevos lineamientos, ordenando así mismo que:
…la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2019, y las actuaciones que dependan de este.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita nueva providencia en la que resuelva las apelaciones que interpusieron ambos extremos en contra del fallo de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo» (STC14554-2019).
El 23 de enero de 2020 la tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal, pues si bien se dictó una nueva sentencia el 11 de diciembre de 2019, en ella no se impuso «una fecha para el pago por lo cual [su] apoderado solicitó se adicionara la fecha de pago a la providencia desde el día 16 de diciembre del 2019. Situación que a la fecha no [ha] sucedido», por lo que considera no haberse atendido lo dispuesto por la jurisdicción constitucional; razón por la cual el día 7 de febrero siguiente se dispuso requerir «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folio 1 del expediente».
El 12 de febrero de 2020 la Magistrada intimada manifestó que «…recibió el expediente 11001310300320170021001 el 12 de noviembre de 2019. Así, mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en la decisión de tutela; luego, el expediente ingresó al despacho el 26 de noviembre del mismo año».
Agregó que «…el 11 de diciembre de 2019 se profirió la sentencia, valga decir, dentro de los quince días dispuestos para el cumplimiento de la orden constitucional. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal solicitó adición de la misma a fin de establecer una fecha de cumplimiento de la orden judicial, a la que fue denegada mediante providencia del 23 de enero de 2020».
Resaltó que «la incidentante centro su queja en que se debió “imponer una fecha para el pago”; no obstante, para ello cuenta con otros mecanismos para exigir la ejecución de la sentencia ante el Juez de Primera Instancia, en los términos de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso».
Con base en lo anterior, la Corte, mediante proveído de 18 de febrero del año en curso, ordenó poner en conocimiento de la accionante el precedente escrito «para los fines que considere pertinente»; quien en la oportunidad concedida insistió en sus alegaciones iniciales.
Puestas así las cosas, destacando que la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 11 de diciembre de 2019 se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 24 de octubre de 2019, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
Magistrado