ATC242-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC242-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2008-00476-06
(Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 29 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales de la menor S.O.Y., representada por su progenitora Leidi Yohana Yepes Flórez y, en este trámite incidental, por su abuela María Esmérida del Socorro Flórez Villegas, como agente oficiosa.

2. La incidentante pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, afirmó que la menor padece esclerosis tuberosa y epilepsia sintomática, además de incontinencia urinaria y fecal, pues «no tiene control de esfínteres y por ello los médicos tratantes le ordenan el suministro periódico y constante de pañales desechables talla M para 5 cambios diarios, en total 150 pañales por mes», y «[la accionada] venía autorizando y entregando los mismos, hasta el mes de Noviembre de 2019 en el que indicaron que no había existencias o inventarios y por ello no hicieron la entrega, con lo cual están incumpliendo la orden perentoria (…) de brindar el tratamiento integral derivado de sus patologías de base».

Así mismo, señaló que no le han proporcionado los medicamentos «ARIPIPRAZOL 15 MG CANTIDAD 30M de la cual hacen falta 10, LEVETIRACETAM SOLUCI[Ó]N ORAL 100MG/ML, ARIPIPRAZOL TABLETA 15 MG, IPIPRAL TALBETA 15 MG, [y] EVEROLIMUS TABLETA 2.5MG»; sumado a que «la niña se encuentra en urgencias en estos momentos, porque convulsionó toda la noche».

3. El tribunal a quo, por auto de 30 de enero de 2020, requirió al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa.

4. Con decisión de 5 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la apertura del incidente de desacato contra el precitado Director de Sanidad del Ejército, y concedió el término de tres (3) días para que compareciera.

5. Mediante providencia de 12 de febrero de 2020, el tribunal sancionó por desacato al referido Director de Sanidad del Ejército, con un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. Para establecer si en el asunto la autoridad incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y suministro del medicamento «Vigabatrin por 500 Mgs 120 pastillas por mes y Kepra 100 Mgs 1 frasco por mes» y la prestación del «Tratamiento Integral que requiere [la] accionante en razón de la “Esclerosis Tuberosa y Epilepsia Sintomática”», deviene clara la inobservancia de la providencia de tutela, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la incidentante manifestó que, desde el 31 de diciembre, está pendiente la entrega de los medicamentos «ARIPIPRAZOL 15 MG CANTIDAD 30M de la cual hacen falta 10, LEVETIRACETAM SOLUCI[Ó]N ORAL 100MG/ML, ARIPIPRAZOL TABLETA 15 MG, IPIPRAL TALBETA 15 MG, [y] EVEROLIMUS TABLETA 2.5MG», los cuales fueron ordenados por el médico tratante y que la entidad querellada se encuentra en la obligación ineludible de proveer, en virtud de la garantía de tratamiento integral que se concedió en el resguardo.

Sin embargo, pese a los requerimientos realizados en sede de desacato, el convocado Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, siendo esta una actitud omisiva que resulta abiertamente reprochable; máxime si se pone de relieve que, en este asunto, se trata de garantizar la salud y la vida de una menor.

5. De esta manera, dada la inobservancia de lo resuelto en el resguardo, quedó acreditado para esta Sala que la vulneración deprecada persiste, por lo que se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la autoridad de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE