ATC264-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC264-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03920-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de do mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir lo correspondiente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela promovida por Nora Diana Duque de Mendoza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato propuesto dentro del amparo iniciado por la tutelante contra los juzgados mencionados.

1. ANTECEDENTES

2. Expresa, en concreto, que formuló tutela contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de Bogotá, cuestionando las sentencias emitidas por esos despachos, en primer y segundo grado, respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por ella respecto de Coomeva E.P.S.

Aunque dicho resguardo se negó en primera instancia, esta Sala, en sede de impugnación, en providencia STC-2806 de 7 de marzo de 2019, accedió al mismo; en consecuencia, le impuso al juzgador del circuito dejar sin efecto su fallo en el caso reprochado y proceder a dictar otro, conforme a las consideraciones plasmadas por esta Corte.

La tutelante sostiene que si bien se profirió una nueva decisión, con miras a acatar el mandato constitucional señalado, ello no se logró, pues el juez del circuito ratificó, nuevamente, la decisión del a quo, desestimatoria de sus pretensiones, con lo cual desconoció lo resuelto por esta Corporación, en torno a “las pruebas reinas”, de las cuales se colegían los daños sufridos por causa de la EPS demandada.

Por lo anterior, inició el incidente de desacato materia del actual reclamo tutelar; no obstante, el tribunal acusado se abstuvo de sancionar al incidentado, aduciendo el cumplimiento de la sentencia de 7 de marzo de 2019.

Aunque incoó reposición respecto de esa determinación, ese remedio fue rechazado el 1° de octubre de 2019.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas.

4. Este amparo fue asignado al Magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien apoyado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, resolvió el 22 de noviembre anterior, declararse impedido para darle curso, porque participó en la Sala de decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC-2806 de 7 de marzo de 2019, mencionada por la tutelante.

Mediante autos de 27 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta, con sustento en el mismo precepto jurídico y por estimar que el auxilio involucraba la reseñada providencia, manifestaron separarse de la presente tramitación.

Por su parte, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en auto del día 4 de diciembre pasado, acotó no concurrir en él ninguna causal de impedimento, “(…) comoquiera que la parte accionante no formuló queja concreta frente a la providencia dictada por esta Sala el 7 de marzo de los corrientes (STC2806-2019) (…)”.

5. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:

“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.

2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones analizadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, como pasa a explicarse:

Si bien esta Sala, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, accedió a la protección otrora propuesta por la aquí reclamante, Nora Diana Duque de Mendoza contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de Bogotá, el actual auxilio no se enfiló contra esta Corte ni, en modo alguno, respecto de aquella determinación.

Por el contrario, según advierte la solicitante, está completamente conforme con el pronunciamiento de esta Sala y refuta su posible inobservancia, esto último, por parte del estrado del circuito y del tribunal enjuiciados. El primero, dentro del litigio de responsabilidad iniciado por ella en relación con Coomeva EPS; y, el segundo, en el desacato definido por la antedicha colegiatura.
Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos Magistrados, porque, de una parte, no se acciona a esta Corporación y, de otra, ningún reproche se extrae de las manifestaciones de la censora en lo atinente a la actividad de esta Sala en la súplica constitucional referida.

Sobre lo expuesto, esta Colegiatura en casos análogos, ha indicado:

“(…) [Q]ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”3.

4. En otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de esta Sala se han estimado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas declaraciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los aducidos en nuevas salvaguardas4, tal como sucede en este caso.

5. Por virtud de lo precedente, como se anunció, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA los impedimentos declarados por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.

Remítanse las diligencias al despacho del magistrado ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez

2 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la povidencia a revisar”.
3 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
4 2014-00542-00, 2014-01213-00, 2015-00779-00, 2016-02365-00 y 2017-00310-01, entre otros radicados.