ATC274-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC274-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02239-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se dirime el «incidente de desacato» adelantado por el Municipio de Alto Baudó contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES

1.- El 1 de agosto de 2019 la Sala «amparó» el debido proceso al libelista y, tras dejar sin efectos el auto de 26 de junio de 2019, compelió al Colegiado censurado a que, «dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a resolver nuevamente el ataque impetrado contra el auto de 14 de mayo de 2019, conforme a las indicaciones aquí hechas (…)» en el ejecutivo que Pedro Kadir Zamora Rengifo le sigue bajo el consecutivo 2005-00046 (STC10280-2019), folios 578 al 593, desenlace que adquirió firmeza.

2.- El gestor, el 30 de enero de 2020, instauró «incidente de desacato» para que se declare que el incidentado desatendió ese deber y tras dejar sin efecto lo resuelto el 27 de noviembre de 2019 proceda a emitir una nueva salida fl. 576).

3.- En tal virtud, se requirió a la autoridad criticada para que informara si satisfizo el «mandato superior» y acreditara lo propio con los soportes correspondientes (30 ene.), surtido lo cual se abrió el «incidente de desacato» (13 feb.), corriéndosele traslado del mismo y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (25 feb.).

4.- Fruto de tal llamamiento, la Magistratura reprochada afirmó haber «acatado» puntualmente tal exigencia en «auto» de 27 de noviembre de 2019 en el que examinó la casuística y optó por «confirmar la providencia atacada al no darse los supuestos para invalidar la actuación censurada» y allegó copia del interlocutorio (fls. 595 al 601).

CONSIDERACIONES

1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el «desacato» se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de «sancionar al querellado» en caso de que no acate la «sentencia». Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.
2.- Esta Corte ha establecido que la inobservancia del mandato superlativo se estructura cuando no es realizado dentro del plazo otorgado, patentizando en el funcionario competente para asegurar el «acatamiento» irrestricto del mismo una actitud de franca rebeldía.

Frente al tema en CSJ AC12971-2019, se recordó que

(…) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).

Allí mismo se resaltó que «el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».

3.- Lo advertido en el sub lite es que lo dispuesto por esta Sala en STC10280-2019, fue que la «Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», en el «término de veinte (20) días siguientes a la notificación» del «veredicto» que concedió el ruego, volviera a dirimir «el ataque impetrado contra el auto de 14 de mayo de 2019 (…)».

Frente a ello, demostrado quedó que ese despacho expidió el «auto» de 27 de noviembre de 2019 en el que obedeció el dictado supralegal, pues encaró el componente factual sobre el que se le pidió resolver y, después de analizar la situación fáctica planteada y la evidencia obrante en el infolio, abanderó la tesitura confrontada porque encontró que «no se trata de recursos que hagan parte del Sistema General de Participaciones», pues, según explicó «[s]u giro corresponde a la compensación que la Nación le hace a los municipios donde existen resguardos indígenas o predios de titulación de colectiva que están exentos del pago de predial, por concepto de lo que dejen de recaudar del impuesto predial unificado por tales inmuebles».

Ese razonamiento lo sustentó en las diversas normas que regulan el origen de tales haberes y su destinación, a saber el artículo 24 de la Ley 44 de 1999, modificado por el 184 de la Ley 223 de 1995, así como la Ley 70 de 1993 y el Decreto reglamentario 1745 de 1995 y la Ley 1753 de 2015, esta última que estableció la compensación a territorios colectivos de comunidades indígenas (art. 255).

Adicionalmente, destacó que aunque tales recursos

(…) hacen parte del Presupuesto General de la Nación, ya que antes de ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tienen la destinación específica de pagar la compensación a los municipios por no percibir el impuesto predial de que están exonerados los resguardos y los territorios colectivos de comunidades negras, no puede perderse de vista que al ingresar a las arcas del municipio, se convierten en recursos propios, siendo una de las formas más antiguas de tributación, constituyéndose en el rubro más importante de los ingresos tributarios de los municipios.

Más adelante, después de dar cuenta las actividades efectuadas para solventar el requerimiento, entre ellas el decreto de «pruebas de oficio», hizo hincapié en que

(…) los recursos que percibe el municipio ejecutado, por concepto de impuesto predial, corresponden a ingresos Corrientes Tributarios, que se recaudan como fuente de recursos propios, como claramente se registran en los presupuestos de ingresos y rentas de capital del ente territorial para los años 2018 y 2019, registrándose en los numerales TI AI.3.4., expresamente consagrados en los presupuestos aprobados, como fuente de ingresos propios, sin que se advierta, ni se haya probado, que tengan una destinación específica; por ende, siendo ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), atendiendo a lo normado por el artículo 3 de la Ley 671 de 2000, se disponen como fuente de financiación de los gastos de funcionamiento y están protegidos con la inembargabilidad en las 2/3 partes (art. 694-16 CGP).

También relievó que

(…) así lo corroboró (…) la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concepto emitido mediante oficio del 4 de septiembre de 2019, dirigido a la Doctora (….), Coordinadora de Derechos de Petición y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, allegado por el apoderado del ejecutante, en el que concluye “consideramos que la compensación predial tanto de resguardos indígenas como de territorios colectivos de las comunidades negras, es una renta del municipio donde se encuentren dichos predios y constituye Impuesto Predial Unificado. En consecuencia, se trata de un recurso sin destinación específica determinada en la ley”

Con base en esa exposición, dejó sentado que

(…) queda claro que tales recursos no corresponden al Sistema General de Participaciones y que una vez ingresan a las arcas del Municipio, se convierten en recursos propios del ente territorial que hacen parte de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio y por consiguiente, no tienen la protección de inembargabilidad predicada por el ente ejecutado, sino la de las 2/3 partes conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, artículo 594-16.

Y a partir de ese escrutinio concluyó que:

(…) los recursos públicos recibidos por el ente ejecutado por compensación del predial indígena y territorios colectivos de comunidades negras, no hacen parte del SGP, sino que son ingresos corrientes tributarios de libre destinación y por ende, susceptibles de la medida de embargo hasta en una tercera parte, por lo que deviene acertada la providencia apelada que concluyó que por tratarse de recursos propios son embargables en ese porcentaje, obviamente, limitado a la cuantía señalada en el artículo 593-10 del CGP.

Como se puede ver, el estrado encartado sí cristalizó la pauta impartida, ya que estudió por segunda vez el asunto sobre el que se le mandó proveer, tanto así que producto de ese laborío dedujo, sin ambages, que no era posible derruir lo gestionado al no haberse dado los supuestos para arribar a tal colofón.
Quiere decir que las disertaciones del estamento amonestado se ciñeron rectamente a los lineamientos trazados en CSJ STC10280-2019, donde se previno para que estudiara por segunda vez la alzada impetrada por el extremo «demandado» a fin de constatar si era o no preciso embargar los dineros que cauteló el juzgador de primer grado.

4.- En definitiva, todo indica que el proceder de ese organismo concuerda con lo dispuesto por esta Corte en la providencia de 1 de agosto de 2019, tanto así que tras volver sobre la temática en cuestión y descartar la postura blandida por el quejoso, aspecto sobre el que se le pidió manifestarse, prohijó lo discurrido a partir de un raciocinio que abarcó todas las particularidades de la temática objeto de resolución y que estuvo precedido del recaudo oficioso de medios informativos a fin de poder ilustrar lo concerniente a la naturaleza de los activos objeto de «cautela», como en efecto así sucedió. Luego, ese acontecer permite declarar que no se configuró el «desacato» alegado por el postulante.

Además, lo que este intenta es ampliar la órbita del auxilio otorgado, a fin de que se provea a su favor sobre el punto zanjado por el Tribunal, sin que ello sea posible, toda vez que este trámite busca materializar las directivas tuitivas previamente dispensadas, y nada más que eso, lo que hace que su aspiración resulte impróspera.

Por consiguiente, se dispondrá el archivo de las diligencias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato a la orden de tutela de 1 de agosto de 2019 emitida por esta Sala Especializada.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE