Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC458-2020
Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Freddy de Jesús Machuca Palacio contra el Presidente de la República, a cuyo trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó el gestor que es abogado litigante en civil, administrativo y laboral; que tiene un hogar con su compañera Mirna Mendoza Moreno, siendo el proveedor de alimentos y demás gastos familiares, recursos que obtiene del ejercicio de su profesión; que es de la tercera edad, pues cuenta con 65 años de edad; y que reside en un apartamento ubicado en el «populoso barrio abajo de Barranquilla».
Señaló que en el Decreto 457 de 2020 se ordenó el cierre de despachos judiciales, lo que ocasionó la suspensión del litigio y la consecuente falta de ingresos para los abogados litigantes; que después de 15 días de cuarentena se terminaron sus fondos para comprar alimentos y sostener su hogar; que su esposa y él no cuentan con pensión ni ayudas; y que por más de 45 años ha pagado sus impuestos y no ha solicitado beneficios del Estado.
Adujo que los Decretos proferidos condujeron a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera términos y dispusiera el cierre de los despachos, desde el 26 de marzo de 2020 hasta que el Gobierno decida sobre su apertura, lo que causa indefectiblemente la conculcación de las garantías reclamadas.
En consecuencia, solicitó que el accionado «agote los mecanismos y órdenes que sean necesarias, a fin de otorgar[le] ayudas o auxilios económicos o la posibilidad de prestar [sus] servicios profesionales al Estado mientras dure el confinamiento obligatorio…».
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto, pues la censura involucra también al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fue la autoridad que dispuso la suspensión de términos judiciales, su prorroga y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública1.
2. Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente en impugnación la salvaguarda, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017-: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia… y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; último canon que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia… determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el [referido] numeral 8».
Así las cosas, en aplicación sistemática y analógica de esas normas, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se considera que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similar contorno dejó dicho que:
Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare y la Unidad de Carrera Administrativa; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad (ATL289-2019, 27 feb., rad. 83147).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte, a fin de que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdos PCSJA 20-11516 -declara la urgencia manifiesta-, 20-11517 -se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública-, 20-11518 -se complementan las anteriores medidas-, 20-11521, 20-11526, 20-11532, 20-11546, 20-11549, 20-11556 y 20-11567 -prorrogan suspensión de términos y adoptan otras medidas-.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]