Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC522-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00478-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, alegando que la Corte Constitucional, con la respuesta que le brindó mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del 26 de mayo hogaño, en relación a la petición que le formuló esa misma data a fin de que seleccionara para revisión la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con radicado 2019-00146-00, no ha resuelto de fondo su solicitud1.
2. Esta Sala de Casación Especializada en lo Civil, a quien le fue repartida por Sala Plena la demanda de amparo, negó la protección invocada a través de fallo del pasado 1° de julio (STC4115-2020), tras advertir, por un lado, que «lo pretendido por el accionante se refiere a temas propios de la acción de tutela, particularmente, la insistencia en revisión, que deben ser resueltos en el marco de dicho trámite a través del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional», por lo que «no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma»; y por el otro, que «la entidad convocada sí resolvió de fondo la petición…, pues, a diferencia de lo sostenido por éste en el libelo de tutela, si bien le informó que se remitía a lo manifestado en el oficio No. PET-SGT-0505/20 del 13 de marzo anterior, sin hacer alusión alguna al trato igualitario deprecado con ocasión de la escogencia para revisión del expediente del señor Andrés Felipe Arias Leiva, lo fue porque en dicha misiva le explicó que el término de traslado dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 201510, para que cualquiera de los funcionarios allí facultados, de forma discrecional, insistan en la revisión de su caso, se encuentra suspendido a raíz de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por efecto de la pandemia denominada Covid-19, por lo que debe esperar a que dicha suspensión se levante, situación que aún no ha acaecido».
3. Una vez notificada la anterior determinación, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 3 de julio hogaño a la Secretaría de esta Corporación, solicitó su aclaración2, pues no comprende «porque (sic) conoció la Honorable corte Suprema de Justicia, si la Acción de Tutela Iba dirigida al consejo superior de la Judicatura», amén que le fue informado que ésta «sería conocida por la sala general de la corte»; además, «Porque Razón También Conoció el Integérrimo Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona de esta acción de Tutela y no se declaró impedido al producir un Fallo injurídico como el que produjo en la acción de Tutela… 23001221400020190014601, siendo que fue el magistrado ponente de esa acción de Tutela».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en esta sede es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2. De cara a la solicitud de aclaración de que se trata, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar la concesión del amparo constitucional deprecado por el señor Adalberto Antonio Burgos Vargas, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 1° de julio pasado, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude la primera de las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, pues es diáfano que la situación expuesta por el peticionario no tiene relación alguna con la temática analizada en la instancia y, por ende, con lo resuelto.
Ahora, valga señalar, frente a los interrogantes del peticionario, que si bien dirigió el escrito de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, finalmente la remitió al correo institucional dispuesto por la Corte para recepcionar y tramitar acciones constitucionales, por lo que en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, atinente a que «cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”», el asunto se asignó «al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado»3, siendo éste el motivo por el cual esta Corporación conoció, tramitó y decidió la primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
Por otra parte, como la queja constitucional fue dirigida exclusivamente contra la Corte Constitucional4, más no frente a esta Sala o alguno de sus miembros, no estarían dados los presupuestos para que se configure algún tipo de impedimento, de ahí que, no se hiciera ninguna declaración al respecto.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 1° de julio del año que transcurre.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Por intermedio de su gestor judicial.
3 Artículo 44, inciso 2° del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002).
4 Tanto que las pretensiones incoadas están encaminadas a que se impartan órdenes a dicho Tribunal.
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