Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC524-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y adición” formulada por Luis Alfredo Hernández Vargas, respecto de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por él a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
El censor exige la “aclaración y adición” del citado fallo dictado por esta Colegiatura, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, denegando la salvaguarda deprecada.
Como sustento de su pedimento, cuestiona la veracidad de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, cuando alegaron la legalidad de sus actuaciones, y destaca la falta de aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911, ante la ausencia de pronunciamiento de quienes fungieron como su contraparte en el juicio especial criticado, a través de la súplica.
En ese sentido, tilda de falsa la motivación expuesta por esta Corporación para resolver su demanda tutelar y califica de aparente el control de convencionalidad efectuado en la providencia, pues de haberse realizado adecuadamente, dice, la conclusión habría sido favorable a sus pedimentos.
Por otro lado, censura la mención a algunos mecanismos alternos a la acción de amparo consignada en la parte considerativa de la decisión y reclama explicación al respecto.
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Se memora, además, en virtud del artículo 287 ejúsdem, la adición procede cuando se
“(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:
“(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”3.
Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.
La adición, por su parte, se ha decantado, se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate.
3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación o adición sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles ni insuficiencia que demanden tal proceder.
La Corte se pronunció sobre todos los reproches expuestos por el memorialista en su escrito genitor. Ciertamente, en la sentencia, se hizo ver la injustificada tardanza con que acudió a controvertir una actuación finiquitada hace varios años, pretendiendo desconocer los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela e, incluso, se le indicaron vías judiciales alternas para ventilar sus reproches, siendo de su absoluto resorte decidir cuál de ellas se ajusta a sus expectativas, si a bien lo tiene.
Lo anterior, porque la judicatura no está facultada para brindar ningún tipo de orientación jurídica a las partes del litigio, en atención a los principios de imparcialidad y transparencia, rectores de la función pública encomendada, de allí, la mención genérica a distintos tipos de herramientas legales, entre las cuales el actor está en libertad de elegir, se insiste, si es su deseo hacerlo.
Súmese, por vía de aclaración y/o adición no es dable reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de la conclusión adversa adoptada en la determinación objeto del pedimento, en relación con el análisis del caso concreto ni en lo tocante con el control de convencionalidad allí efectuado, que es, en últimas, lo buscado por el libelista con alegatos propios de una impugnación.
Para finalizar, la Corte se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento en relación con la “tacha de falsedad” aludida por el peticionario, debido a su improcedencia en este decurso, máxime, cuando constituye parte del disenso demostrado contra el fallo.
5. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de “aclaración y adición” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.