Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC747-2020
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió la acción de tutela promovida por Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda, quienes actúan en nombre propio y en representación de Andrés David Zapata González, Jhonatan y Valeria González Lopera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, y en la citada condición, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Luis Emilio López Pérez, y el juicio coercitivo que éste promovió en su contra seguido del verbal.
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «Declarar la nulidad de la sentencia anticipada proferida (…) el 2 de agosto de 2016 (…) en el proceso verbal (…) 2015-00185», y, como consecuencia de ello, «declarar la nulidad del proceso ejecutivo conexo con Rad. 2019-00272», junto con la cancelación de las medidas cautelares, y además, «orden[ar] el pago de los perjuicios causados».
2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque acreditaron que el demandado Luis Emilio López Pérez para la data en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que pereció Joel Antonio González Villa, era el «propietario del vehículo tipo camión de servicio público, marca Fiat de placas JAE463», en el marco del litigio declarativo referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó el pago de agencias en derecho por $8.500.000,oo., aceptando el dicho del demandado en cuanto que «desde el 10 de diciembre de 2012 antes de la ocurrencia del accidente, el 22 de abril de 2013, le había vendido el referido automotor a su conductor ANTONIO CLAVER ARENAS MOLINA, presentando como prueba un escrito de compraventa con "reserva dominio” hasta el pago total de su obligación», documento que, aseguran, «no cumplí[a] los requisitos de su traspaso conforme a la exigencia probatoria del Art. 256 del C.G.P. en concordancia con el Art. 47 de la Ley 769 de 2002, C.N.T.».
Señalan de otra parte, que comoquiera que la apoderada judicial de López Pérez ya en el curso del proceso ejecutivo que promovió en su contra por las aludidas agencias, los citó «para ver cómo iba[n] a pagarle», y «CONFESÓ: “Que sí, que [la decisión anterior] si era injust[a], porque el responsable exclusivo si había sido su cliente, porque finalmente para es[e] entonces, si era el Dueño del vehículo”», concurrieron a la controversia formulando excepciones previas, entre otras, por la ineptitud de la demanda, indebida notificación y «TEMERIDAD Y MALA FE» del ejecutante, pero el citado Juzgado resolvió negar el trámite del recurso, tras considerarlo extemporáneo, lo que, dicen, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues los actores cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia que les fue desfavorable en el proceso declarativo, y en punto del juicio coercitivo, «no se han agotado todos los mecanismos de defensa al alcance».
4. Impugnada la sentencia por los promotores, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y toda vez que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque el amparo de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien como quedó visto, mediante proveído del 3 de agosto de 2017 mantuvo en sede de apelación la sentencia anticipada mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Luis Emilio López Pérez en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, decisiones que se tachan aquí de contradictorias, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo.
2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corporación aludida está viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.
4. Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS