ATC808-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ATC808-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02445-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de resguardo formulada por Liseth Carolaine Abril Lozano contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP).

ANTECEDENTES

1. A la primera de esas sedes judiciales le fue repartida la aludida acción de tutela, en la cual la quejosa cuestiona, en concreto, que el ICFES le impidiese presentar las pruebas Saber TyT y que el ITFIP, ante la ausencia de éstas, no le permitiese graduarse como Tecnóloga en Gestión Informática y avanzar al ciclo profesional.

2. Dicho estrado admitió a trámite el ruego constitucional el 31 de agosto de 2020, sin embargo, con ocasión de la «solicitud [de] estudio [de] acumulación de tutelas» que efectuó el ICFES afirmando que existían múltiples acciones del mismo linaje propuestas previamente por otros estudiantes en similares condiciones a las de la aquí actora, con identidad de accionados y «derechos fundamentales… presuntamente vulnerados», con auto del 3 de septiembre siguiente se dispuso oficiar a los Juzgados a los cuales fueron asignadas éstas para determinar «cuál… es el encargado de conocer las… relacionadas con este asunto».

3. Recibida la información requerida1, el pasado 4 de septiembre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes se abstuvo de continuar el trámite de la tutela y dispuso remitirla, por competencia, al despacho Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, sosteniendo, en lo medular, que como existe «identidad de objeto e iguales características» entre las salvaguardas que de idéntico linaje éste conoce y la incoada por Liseth Caroline Abril Lozano, se está frente a «acciones de tutela masivas», por lo que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, corresponde conocer de las mismas al estrado judicial que «avoc[ó] conocimiento de la primera de ellas», a saber, para el caso concreto, el Juzgado de El Espinal.

4. Por su parte, el 7 de septiembre último el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y planteó conflicto negativo de atribuciones, con apoyo en el mismo aparte normativo referido a espacio, del cual destacó que tratándose de tutelas masivas «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y afirmó que «la competencia no puede ser abrogada por las partes y mucho menos por la autoridad judicial de manera caprichosa, ya que en todas las actuaciones judiciales deben observarse y respetarse las normas procesales, las cuales revisten un carácter de orden público, por lo tanto, su acatamiento es obligatorio».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas que orienten cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso, como derecho fundamental que le asisten.

Factores respecto de los cuales, tratándose de acciones de tutela, han de atenderse las reglas consagradas en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1834 de 2015 y 1983 de 2017.

2.1. El precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de esa disposición, facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Sin embargo, respecto de «acciones de tutela masivas», definidas éstas como aquellas que «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular», el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado a éste mediante el Decreto 1834 de 2015) estableció que «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», añadiendo que «[a] dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia».

Para tal efecto, allí mismo se regló que:

…la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

Y en el artículo 2.2.3.1.3.2. siguiente se contempló que:

…Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

2.3. En cuanto al aspecto en mención esta Corte ha señalado:

…esta Corporación frente al tema, al resolver un «conflicto de competencia» sostuvo en auto APL3176-2017, 23 mar. 2017, rad. 2017-00014-00, que del citado Decreto 1384 de 2015,

[S]e desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar sí se trata de tutelas «idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:

a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales.
b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.
c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el «principio y derecho de igualdad, tratando igual los casos iguales», y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad, del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1° Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).

Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).

En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

[…] Ha de atenderse que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, la última de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.

De ahí que ante acciones de tutela «idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales.

Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales.

Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que este y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando a este le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Dcto. 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia (CSJ ATC3561-2017, 6 jun., rad. 2017-00033-01).

2.4. De lo dicho surge incontrovertible que tratándose de las denominadas «acciones de tutela masivas» existe una regulación especial que no puede ser desconocida, relacionada con la competencia del llamado a conocer del caso.

2.5. Entonces, circunscrito a esos aspectos el demandante puede radicar su demanda ante el juez del territorio que le permita la ley procesal, a veces con la facultad de escoger entre varios que de manera preventiva están llamados a conocer del asunto, pero en otros eventos sin posibilidad distinta de la señalada en tal normatividad, verbigracia en los casos de competencia privativa de un funcionario en particular, resultando dable que esa decisión se vea alterada con ocasión de la presencia de «acciones de tutela masivas».

Con todo, en uno u otro caso, es carga del demandante advertir los elementos de juicio que permitan determinar en el caso concreto, cuál es el despacho judicial que de manera preventiva selecciona o que de forma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el juez destinatario de la súplica respectiva no tendría cómo considerar si le compete asumir el conocimiento; existiendo la posibilidad de que, con ocasión de la existencia de «acciones de tutela masivas», la decisión del actor resulte modificada por la autoridad judicial, quedando el fallador obligado, en el evento de repeler su competencia, a justificar de manera válida tal apartamiento, sin que el mismo pueda estar edificado en simples conjeturas carentes de respaldo probatorio de cara al diligenciamiento sometido a su definición.

3. En el sub lite la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja supralegal de la actora contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), destacando que:

ii). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes repelió su competencia para conocer de tal asunto tras advertir y corroborar -con las referidas copias de los respectivos libelos-, que por idénticos hechos y pretensiones existían otras acciones de tutela, entre ellas la incoada por María Isabel Gómez Vega, cuyo conocimiento aprehendió previamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal; por lo cual dispuso remitirle el asunto, atendiendo a lo reglado en el citado precepto 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015).

iii). El Juzgado de El Espinal, por su parte, suscitó conflicto negativo de atribuciones señalando, simplemente y de forma genérica, que acorde al aparte normativo reseñado a espacio, no le correspondía asumir el asunto porque las tutelas masivas «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».

Aunque en el auto respectivo ese estrado judicial sólo efectuó la anterior consideración, en la comunicación que previamente le remitió a aquél que le envió el caso, se observa que anotó que como «fue el primero en recibir tutelas por la misma causa y contra los mismos accionados, es el que hace el conocimiento masivo de las referidas tutelas, que se presenten sólo en el circuito del Espinal, Tolima; lo anterior, de acuerdo con el inciso primero del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 del 2015, del reparto de acciones de tutela masivas» (se destacó).

4. Ahora, aplicadas las reflexiones anotadas a este caso, aflora evidente que el Juzgado de El Espinal adoptó una posición infundada, como pasa a verse.

En efecto, si bien la petición de amparo puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada; y que la actora eligió a los jueces de Flandes para radicar la suya, por lo cual, al tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto era el competente para conocerla; lo cierto es que tal regla general, como quedó visto, se ve alterada cuando se trata de «acciones de tutela masivas».

En cuanto a esa pluralidad de acciones contra el Ministerio de Educación, el ICFES y el ITFIP -de parte de los estudiantes de éste, quejándose de que se les impidió presentar las pruebas Saber TyT y, ante la ausencia de éstas, no se les permitió graduarse-, se observa que, advertida y acreditada ante la sede judicial de Flandes, fue reconocida por el estrado de El Espinal, el cual, sin embargo, a pesar de haber avocado la primera de aquéllas, rehusó el conocimiento de la que aquí se trata, al parecer, bajo el supuesto de que sólo era competente para asumir el de las presentadas en ese municipio.

De este modo, a pesar de que la accionante estaba facultada para presentar su ruego en cualquiera de los lugares donde se materializaron o irradiaron efectos las omisiones criticadas (ya Flandes ora El Espinal), es incuestionable que al resultar su reclamo comprendido dentro de las referidas «acciones de tutela masivas», de las cuales asumió el conocimiento de la primera de ellas el Juzgado de El Espinal, por simple imposición normativa correspondía a éste avocar aquélla que dio lugar al conflicto que se desata, en tanto que, se itera, el pluricitado canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015) enseña que ese tipo de salvaguardas «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas» (se resaltó), máxime cuando de ahí no se deriva exclusión alguna, mucho menos por el factor territorial, como la que pretendió introducir el estrado que remitió el asunto a esta Corte, en tanto que, en el caso concreto, no es viable delimitar a un lugar específico la irradiación de efectos de las omisiones reprochadas.

5. Luego, por tratarse de un ruego tutelar que hace parte de unas «acciones de tutela masivas», de las que se estableció que el conocimiento de la primera de ellas lo asumió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, acorde con todo lo aquí consignado, es éste el competente para tramitarlo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se resuelve:

Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión a todos los interesados y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal informó que el 26 de agosto de 2020 admitió «la tutela instaurada por María Isabel Gómez Vega, contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional I.T.F.I.P. del Espinal»; y que como «fue el primero en recibir tutelas por la misma causa y contra los mismos accionados, es el que hace el conocimiento masivo de las referidas tutelas, que se presenten sólo en el circuito del Espinal, Tolima; lo anterior, de acuerdo con el inciso primero del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 del 2015, del reparto de acciones de tutela masivas».