Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
SC550-2020
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00894-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Dora Lucía Constain de Ruckert contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, adicionada en providencia de 28 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por Pascal William y Patricia Dominique Vallejo Karp (ahora Constain Karp) contra Francisco Julio Vallejo Calle y Alberto Constain Medina (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal séptima de revisión (núm. 7º, art. 355 del Código General del Proceso), esto es, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.»
B. Los hechos
1. El 12 de enero de 1995, Pascal Vallejo Karp (ahora Constain Karp) presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación natural contra Francisco Julio Vallejo Calle y Alberto Constain Medina, para que se declarara que no es hijo biológico del primero sino del segundo y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente corrección de su registro civil de nacimiento. [Folios 18-29, c.1]
2. La demanda fue admitida el 18 del mismo mes y año por el juzgado 1º de Familia de Bogotá y en auto de 26 de abril de 1995, se admitió la reforma que incluyó a Patricia Dominique Vallejo Karp (ahora Constain Karp), como demandante. [Folios 32 y 61, c.1].
3. El 27 de octubre siguiente, se llevó a cabo el enteramiento personal de Vallejo Calle, quien no se opuso a las pretensiones de la parte actora toda vez que ratificó su ausencia de vínculos de consanguinidad con los impugnantes, no obstante puntualizó que no le constaba la paternidad alegada respecto del codemandado. [Folios 97 y 100-101, c.1]
Alberto Constain Medina, por su parte, fue notificado personalmente el 28 de enero de 1999. Dentro del traslado para contestar, presentó oposición a las pretensiones de los demandantes, con base en las excepciones de mérito que denominó “temeridad y mala fe”, “abuso del derecho a litigar”, “exceptio plurium constupratorum”, “falta de causa para demandar”, “falta de jurisdicción” y “caducidad de la acción”. [Folios 240-259, c.1]
4. El 6 de abril de 2005, falleció en la ciudad de Bogotá el demandado Constain Medina, circunstancia que fue puesta en conocimiento del juez fallador al día siguiente por la parte actora. [Folios 455-457 y 463-465, c.1]
5. El 22 de abril de 2005 se ordenó vincular a los sucesores procesales del difunto a través de emplazamiento, en atención a que la parte convocante manifestó desconocer sus lugares de domicilio. [Folio 467, c.1]
6. El 30 de mayo siguiente, el laboratorio Yunis Turbay y Cia. S. en C. dictaminó la exclusión de Francisco Julio Vallejo Calle y la inclusión de Constain Medina (q.e.p.d.), como padre de los demandantes Pascal William y Patricia Dominique Vallejo Karp (ahora Constain Karp). [Folios 476-487, c.1]
7. La pericia fue objetada por error grave por la pasiva, quien solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. La experticia fue practicada el 5 de diciembre de 2012, con iguales resultados a los del examen anterior. [Folios 662-664, c.1]
8. Concluida la fase probatoria y allegados los alegatos de las partes, el juzgador profirió la sentencia el 17 de enero de 2014. En ella declaró próspera la objeción por error grave planteada por la parte demandada frente a la primera prueba con marcadores genéticos que determinó la inclusión de la paternidad de Alberto Constain (q.e.p.d.) y se despachó adversamente la tacha de falsedad de las cartas dirigidas por aquel a la madre de los demandantes, aportadas con el libelo introductor.
Con apoyo en la prueba testimonial y en los resultados de los exámenes de ADN practicados a los hijos, a su reconociente y al presunto padre, declaró probada la filiación natural entre este último y aquellos y, desvirtuado ese vínculo frente al segundo; en ese sentido, estimó infundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, incluyendo aquellas encaminadas a cuestionar la tempestividad de la acción y la jurisdicción del fallador para conocer y decidir el asunto y ordenó las correcciones de rigor.
9. Inconformes, ambas partes apelaron. La actora cuestionó que se hubiera declarado próspera la objeción al dictamen propuesta por su contradictor, así como el monto de las agencias en derecho, por encontrarlas desajustadas a lo dispuesto en la regulación sobre la materia. El demandado interpuso el medio defensivo para sustentarlo ante el superior. [Folios 763-766, c.1]
10. El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá admitió las censuras, decisión que fue recurrida en reposición por la pasiva, quien cuestionó la legitimidad del profesional del derecho para obrar en representación de los accionantes. [Folios 3 y 4-7, c. Tribunal]
11. El 10 de abril siguiente se mantuvo incólume lo resuelto. [Folios 11-14, c. Tribunal]
12. El 24 del mismo mes y año, el extremo demandado pidió que se decretaran varias pruebas testimoniales y el examen genético a Rodrigo Constain Camacho, único hijo conocido de William Constain, hermano del demandado Alberto Constain Medina «…para determinar la filiación con [los] demandante[s], pues está probado con el testimonio del señor Ricardo Cabrera Mesias el nexo causal entre los demandantes y el hermano del demandado…» [Folios 24-25, c. Tribunal]
14. Al sustentar su impugnación contra la sentencia, la parte demandada alegó la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al fallecimiento de Alberto Constain Medina, debido a que el proceso continuó su curso cuando debió interrumpirse hasta lograrse la integración del contradictorio con sus sucesores procesales.
Argumentó, igualmente, que los términos y oportunidades para practicar la prueba pericial pedida por ese extremo respecto de los documentos aportados por su contraparte, fue preterida e hizo énfasis en que el interrogatorio de parte y la toma de muestras manuscriturales, ordenados en el trámite de la tacha de falsedad de los aludidos elementos de juicio, no se practicaron debido a que el primer acto nunca fue reprogramado, pese a que así lo solicitó mediante recurso de reposición, mientras el segundo jamás se fijó.
Así mismo, relievó que el A quo no hizo pronunciamiento alguno en relación con las documentales que daban cuenta del especial trato que William Constain (q.e.p.d.) daba al demandante ni entorno a la falta de jurisdicción y caducidad que propuso, con base en disposiciones del código francés; como tampoco decretó la prueba de ADN que entre aquellas personas solicitó.
Por último, reprochó la forma en que fueron practicados los exámenes genéticos en el asunto y consideró que de esos análisis no era posible extraer certeza alguna acerca de los lazos de consanguinidad entre las partes, por lo que «…”la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”, lo que impone la nulidad de lo actuado.»
15. El 25 de junio de 2014 se dio trámite al incidente de nulidad propuesto con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 63, c. Tribunal]
16. El 7 de julio siguiente, adicionado el 16, se resolvió adversamente el pedimento. [Folios 69-71, c. Tribunal]
17. El 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia de segunda instancia a través de la cual se confirmó integralmente la dictada por el inferior y se condenó en costas al recurrente. El 28 de noviembre posterior se adicionó la providencia para declarar imprósperas la totalidad de excepciones formuladas por el demandado. [Folios 97-120 y 127-131, c. Tribunal]
18. El extremo vencido interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 132, c. Tribunal]
19. Concedido por el Ad quem y admitido por esta Corporación el mencionado medio de impugnación, la parte interesada presentó demanda para sustentarlo.
20. En decisión de 18 de agosto de 2015, se declaró su inadmisibilidad, dados los yerros de técnica de que adolecía, aunados a la falta de legitimidad de quien alegó la invalidez. [Folios 34-46, c. 1 Corte]
C. El recurso extraordinario de revisión
Mediante demanda radicada el 8 de abril de 2016, Dora Lucía Constain de Ruckert solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso.
Adujo que es hija del demandado en el juicio, quien, como quedó demostrado en el expediente, falleció cuando éste se encontraba en curso -6 de abril de 2005-, sin haber sido convocada a las diligencias, pues aunque la parte demandante solicitó ordenar el emplazamiento de los sucesores procesales del difunto y a ello accedió el despacho mediante auto de 22 de abril del mismo año, jamás se dio cumplimiento a tal disposición.
Afirmó, en ese sentido, que está legitimada para promover el presente mecanismo de defensa y que no ha operado ninguno de los eventos en que el yerro puede considerarse saneado, acorde al «inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil». [Folios 5-10, c.1]
D. El trámite del recurso extraordinario
1. El 5 de agosto de 2016 se manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en providencia del 30 de septiembre siguiente.
2. Luego de subsanada la demanda y remitido el proceso declarativo en cuestión, el 31 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. [Folio 43, c. Corte]
3. El 20 de septiembre de 2017 se requirió a la parte actora para que procediera a integrar el contradictorio, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
4. El 7 de diciembre posterior, se tuvieron por no efectivas las citaciones a los demandados Constain Karp, informar si se conocía otro lugar de notificaciones para la demandada e intentar la notificación del demandado en la dirección de correo electrónico conocida.
5. El 15 de junio de 2018 se dispuso emplazar a los demandados Patricia Dominique Vallejo Karp (ahora Constain Karp) y Francisco Julio Vallejo Calle y se reiteró lo dispuesto en el auto anterior, respecto de Pascal William.
6. El 28 de noviembre siguiente se reiteró la anterior determinación, advirtiendo al extremo interesado que en caso de no dar cumplimiento a la carga procesal en el término de 30 días, se declararía desistido tácitamente el trámite.
7. El 22 de febrero de 2019 se ordenó llevar a cabo la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, respecto de los emplazados y se reconoció personería al apoderado judicial designado por Pascal, así como la sustitución que aquel hizo del poder conferido.
8. El 10 de mayo de 2019 se designó curador ad litem para que representara los intereses de los señores Vallejo Calle y Patricia Vallejo Karp (ahora Constain Karp) y el 30 de julio siguiente se sustituyó aquel nombramiento, en atención a la justificación que presentó la auxiliar de la justicia para declinarlo.
9. El 5 de agosto de 2019 se surtió la notificación personal de la curadora, quien manifestó oposición a la demanda por considerarla infundada, pues en su sentir, «…no se configuró la nulidad alegada. Los argumentos del recurrente no se encuadran en los presupuestos y elementos que se han considerado para declarar procedente el recurso extraordinario de revisión. Cuestionar puntos o consideraciones que no estén plasmadas en la sentencia por el fallador es suficiente para declarar improcedente el recurso de revisión en asuntos sometidos a la jurisdicción civil y de familia. Para la procedencia del recurso el reproche censurado debe tener simetría con la sentencia que ataca, ya que si no está consignado en la providencia es suficiente para declarar impróspero el recurso de revisión, sin que sea necesario por sustracción de materia analizar si los argumentos del convocante se encuentran en la causal de revisión alegada.» [Folios 132-134, c. Corte]
El codemandado Pascal William, guardó silencio.
10. El 26 de agosto de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas. [Folio 136, c. Corte]
11. No habiendo pruebas por practicar (num. 2º, art. 278 del C.G.P.), procede la Sala a dictar anticipadamente, decisión de mérito en el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.
Aunque esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todos obedecen a postulados de equidad y de justicia.
Algunos se califican de inicuos o contrarios a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se decida con apego a la ley.
En estos eventos —ha referido la doctrina—:
… nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)
El recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Sala:
… de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras). (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)
En virtud de las características del aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo. Como se ha explicado:
… corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal. (CSJ. SR feb. 2 de 2009. Rad. 2000-00814-00)
2. Antes de determinar si en este caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad del recurso, debe analizarse si operó la caducidad de la acción, caso en el cual no será posible resolver de fondo las alegaciones planteadas por la recurrente.
Sobre este fenómeno jurídico la Corte tiene dicho que:
(…) ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
‘O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]. (CSJ SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 Jun. 25 de 2018, rad. 2012-01848-00).
En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.
2.1. El artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto, establece que «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…) [c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.»
La decisión objeto del recurso es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, adicionada en providencia de 28 de noviembre del mismo año, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero de 2015 y cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2016.
Lo anterior, teniendo en cuenta que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido en proveído de 18 de agosto de 2015 y recurrido en reposición se mantuvo incólume en decisión de la última fecha citada. [Folios 34-46 y 65-76, c. Corte 1]
La demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la secretaría de esta Corporación el 8 de abril de 2016 (folio 10, c. Corte 2), es decir, se presentó dentro de los dos años aludidos en la norma, sin embargo, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad.
En efecto, dicho libelo fue admitido el 31 de octubre de 2016, en providencia que fue notificada por estado el 1º de noviembre siguiente. Pascal William Constain Karp, allegó poder para su representación judicial el 5 de febrero de 2019 (fl. 103-105, c. Corte), por lo que desde allí se le tuvo por notificado por conducta concluyente, mientras que la curadora ad litem de los demás demandados se notificó personalmente el 5 de agosto de este año (folio 130, c. Corte), esto es, por fuera del término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso – un (1) año-.
De este modo, resulta claro que la demandante tuvo conocimiento de la sentencia, por lo menos, desde la fecha en que presentó la acción de revisión – 8 de abril de 2016-, lo que significa que el término de los dos (2) años corrió desde esa fecha y feneció el 8 de abril de 2018, mientras que la notificación de los extremos demandados solo se llevó a cabo los días 5 de febrero y 5 de agosto de 2019, es decir, fuera del lapso contemplado por el legislador para que pueda predicarse su tempestividad.
Al respecto, ha explicado esta Corporación que:
En relación a los términos de caducidad aplicables a la causal 7ª, es necesario especificar que es el dispuesto para las demás hipótesis, esto es, el de dos años, la variación es respecto del momento a partir de cuándo debe empezar a contarse el mismo, en tanto que no es desde la ejecutoria de la sentencia, sino del conocimiento real o presunto de la decisión o de la fecha de su registro, si es de aquellas que deban inscribirse, sin que en ningún caso pueda excederse del plazo máximo de 5 años.
En tal sentido esta Sala tiene consolidada una línea jurisprudencial en la que se ha expuesto que: [C]omo sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento [hoy 355 del CGP]”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998)1.
En este asunto no era necesario acudir a la regla del conocimiento presunto, esto es, a la consagrada en el último aparte del inciso 2º en cita, porque hay certeza acerca de la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión pretendió y desde ese momento hasta la fecha en que se surtió la notificación a los demandados, feneció con creces la oportunidad para su notificación, es claro que al no haberse logrado dentro del año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación del libelo no pudo interrumpir el lapso de caducidad.
Obviamente, tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la accionante para promover la revisión del fallo, era el máximo consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria.
En consecuencia, se condenará a la recurrente al pago de las costas y los perjuicios que se hayan causado con su actuación en el presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandada en el proceso materia de la impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR caducada la causal invocada en el recurso de revisión promovido por Dora Lucía Constain de Ruckert, frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2014, adicionada el 28 de noviembre posterior, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Condenar a la impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la parte citada. Las costas liquídense por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’000.000.oo.
TERCERO. Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
(EN COMISIÓN DE SERVICIOS)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto 16 de julio de 2001, exp.7403; auto12 de octubre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 16 de noviembre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 9 de mayo de 2003, exp.2002-00238-01.
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